Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533313

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERABogotá, D.C. veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco (2005).

Consejera Ponente: M.C.R.L..

Ref: Expediente No. AP – 25000-23-26-000-2003-00837-01

Actor: R.P.S.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de 27 de agosto de 2004, mediante la cual se aceptan las pretensiones de la demanda.I - ANTECEDENTES

El día 14 de mayo de 2003 el ciudadano R.P.S., obrando en su propio nombre, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, contra la Alcaldía Mayor de Bogota y la alcaldesa menor de la localidad de C.C.M.M.G., por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la defensa del patrimonio público; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la calle 41 entre las carreras 7 y 8 (localidad de chapinero).A-HECHOS

  1. La calle 41 entre 7 y 8 de la ciudad de Bogotá D.C, es una zona residencial y comercial debido a la presencia de unos establecimientos comerciales.

  2. Esta vía pública se encuentra invadida por vendedores ambulantes, servicio telefónico de celular, hipíes y expendio de otra cosas como la venta de drogas y otras sustancias, además de establecimientos nocturnos abiertos hasta altas horas de la noche.

  3. Esta situación ha generando inseguridad para los residentes y niños que habitan en el lugar, pues continuamente se están produciendo conductas atípicas por causa de tal invasión.

  4. Debido al excesivo tránsito de personas la calle permanece desaseada lo que lleva a que los residentes de esta a zona vivan incómodamente y no puedan disfrutar plenamente de sus alrededores residenciales.

  5. Estos hechos ponen en peligro tanto la seguridad de los ciudadanos que habitan en le lugar, además del mal ejemplo que se le esta dando a la población infantil.

  6. La policía cuando realiza su rutina es indiferente a todos estos hechos anteriormente mencionados permitiendo el libre comercio en la zona por parte de los vendedores ambulantes. B – PRETENSIONES

    Mediante esta acción se busca:

  7. Que se declare que el A.M. de Bogota D.C y la alcaldesa menor de Chapinero, omitieron el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en lo relativo a la vigilancia, protección y preservación del debido uso y goce des espacio publico y el goce de un ambiente sano, así como la defensa del patrimonio público.

  8. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a los Alcaldes Mayor de Bogota y Menor de Chapinero realizar las actividades necesarias de carácter administrativo y policivo para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración de los derechos e intereses colectivos transcritos anteriormente.

  9. Que se tase el incentivo de que trata el articulo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor de los actores de esta acción popular.

  10. Que se condene a los demandados en costas.C-DEFENSA

    La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de su apoderada procedió a contestar la demanda en su nombre y en el de la Alcaldía Local de Chapinero, manifestando lo siguiente:

    Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos para invocar la acción popular por las siguientes razones:

    La Alcaldía Local de Chapinero ha dispuesto las acciones y mecanismos necesarios para la restitución del espacio público, así como brindar a la comunidad seguridad, labor que ha sido adelantada por intermedio de la segunda estación de policía.

    Se niega esta corporación a que se reconozca el incentivo al actor por cuanto no ha habido omisión ni negligencia por parte de la Alcaldía Local de Chapinero ya que ésta ha desplegado todas las gestiones para la recuperación del espacio público y la seguridad.

    Argumenta que sería improcedente recocerle el incentivo al accionante ya que si a este realmente le preocupara velar por los derechos colectivos supuestamente vulnerados habría acudido a la Alcaldía Local de Chapinero para que investigara las invasiones al espacio público y hubiera solicitado a ésta la solución de la situación.

    Afirma que si bien es cierto que la titularidad de las acciones populares está en cabeza de cualquier ciudadano, esto no da para que cualquiera que interponga una acción de esta clase pueda ganarse un incentivo sin acreditar prueba que certifique la vulneración a los derechos colectivos.

    “No se puede en consecuencia tolerar que la acción popular se convierta en una especie de juego aleatorio para buscar obtener un premio a titulo de incentivo.”

    Por último señala la improcedencia de la acción popular pues afirma que al no presentarse omisión por parte de la Alcaldía Local de Chapinero no existe nexo causal con los derechos violados.

    Argumenta que esta acción popular carece de los elementos y requisitos que debe tener y por tanto las pretensiones no están llamadas a prosperar.II-FALLO IMPUGNADO

    El a quo accedió a las pretensiones de la demanda fundamentándose en lo siguiente:

    La Sala entró a analizar las pruebas aportadas por las partes que constan en el expediente. Al hacer un análisis de estas concluyó que se encontraba plenamente probada la ocupación del espacio público en la calle 41 entre carrera 7 y 8 por parte de los vendedores ambulantes, así como la preocupación de los habitantes del sector por la afectación a sus derechos.

    Declaró responsables a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Chapinero por la violación al derecho colectivo al goce del espacio público, pues rechaza la defensa que hace la apoderada de las corporaciones al decir que, si bien la Alcaldía Local de Chapinero ha realizado operaciones para contrarrestar el problema, y que su actitud no ha sido omisiva pues documentos aportados lo demuestran, estos documentos son del año 2002 lo que evidencia una actitud permisiva en estos últimos años lo que lleva a concluir que los esfuerzos realizados no han sido efectivos.

    Afirma este tribunal que el actor popular como persona perteneciente a la comunidad de chapinero está legitimado para defender judicialmente los derechos colectivos, y en ningún momento la ley que reglamenta la acción popular exige tramite previo para ejercer dicha acción.

    El incentivo económico tiene como finalidad motivar al actor popular a promover una acción judicial asumiendo las cargas procesales que implica la defensa de los derechos colectivos, lo cual no se encuentra censurable.

    Finalmente el a quo ordena que se de cumplimiento al fallo de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 098 del 12 de abril de 2004, mediante el cual se dictaron algunas disposiciones en relación con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales.

    Para cumplir con esto ordena se conforme un comité de vigilancia en cabeza de la Defensoría del Espacio Público y el actor popular para que colabore y verifique el cumplimiento del fallo e informe al despacho su desarrollo.

    III- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    La parte demandada inconforme con la decisión, apeló, manifestando lo siguiente:

    La interposición del recurso se circunscribe a los numerales primero, segundo y tercero decretados en la parte resolutiva del fallo.

    El primero se refiere a la declaración de responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Chapinero por haber violado el derecho colectivo al goce del espacio público.

    El despacho desconoció toda la labor realizada por la Alcaldía Local de Chapinero para la recuperación del espacio público a través de las gestiones adelantadas en colaboración con la policía ejerciendo control permanente en el sector, despejando la zona, incautando y decomisando mercancía, hasta antes del fallo proferido por la Corte Constitucional T.772-03, por cuanto el desalojo del espacio público e incautación de bienes quedó limitado a que antes de tomar cualquier decisión se deberían tener políticas claras y definidas para reubicar a los vendedores ambulantes, respetando el derecho al trabajo.

    La Alcaldía Local de Chapinero informó a los...

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