Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04389-01(15253) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533326

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04389-01(15253) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Septiembre de 2005

Número de expediente76001-23-31-000-2002-04389-01(15253)
Fecha29 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., V. (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04389-01(15253)

Actor: V.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO - VENTAS / DEVOLUCION IVA IMPLICITO

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra los actos administrativos con los que la DIAN negó la solicitud de devolución de IVA implícito. ANTECEDENTES

V.A.S., importó trigo con declaración 23 030 03 111897-8 de 27 de diciembre de 1999, en la que liquidó y pagó IVA implícito, según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999.

Con base en la sentencia de 7 de diciembre de 2000, en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma citada, el importador pidió la devolución del impuesto pagado. La DIAN, Administración de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud mediante Resolución 275 de 18 de abril de 2001, porque consideró que el pago del IVA implícito y la autorización de levante de las mercancías importadas, constituyeron una situación jurídica consolidada a la que no se aplican los efectos ex tunc de los fallos de nulidad. Dicho acto administrativo fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 741 de 6 de junio de 2002.LA DEMANDA

V.A.S., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y pidió, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del IVA implícito pagado, en cuantía de $43.304.375, con los intereses correspondientes.

Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 59, 338 y 363 de la Constitución Política; 14, 25 y 29 del Código Civil; 850 y 857 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso:

Al negar la devolución de las sumas pagadas indebidamente, la Administración violó el debido proceso porque aplicó en forma retroactiva el Decreto 2085 de 2000, derogatorio del 1344 de 1999.

Se vulneraron los principios de equidad y justicia que rigen el sistema tributario, porque en virtud de la declaratoria de nulidad de la norma que estableció el IVA implícito, los importadores que pagaron el impuesto se encuentran en condiciones de desigualdad frente a los que no lo tienen que pagar.

Los artículos 14, 25 y 29 del Código Civil se desconocieron, porque la DIAN consideró que el Decreto 2085 de 2000 es una norma interpretativa incorporada al artículo 424 del Estatuto Tributario.

Se violaron las normas sobre devoluciones, porque no se puede rechazar una solicitud sin que exista una causa justa para ello.

En los actos administrativos demandados la Administración desconoció los efectos de la declaratoria de nulidad del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, puesto que prolongó sus efectos sin entender que, como consecuencia del fallo, el gravamen nunca existió y las cosas debían volver al estado en que estaban antes de que se promulgara.

No se presentó situación jurídica consolidada porque la autorización de levante de las declaraciones de importación tiene efectos frente a la disposición de las mercancías, no frente a la firmeza de las declaraciones.

La solicitud de devolución se presentó dentro de los dos años que establece el artículo 854 del Estatuto Tributario (folios 24 a 51, c.2).CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

No existió violación de los artículos 25, 27 y 28 del Código Civil, porque al rechazar la solicitud de devolución, las normas tributarias se interpretaron en su sentido natural y obvio; entonces, no eran susceptibles de otra interpretación.

El Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000, condicionó la exención del IVA implícito a la expedición de una certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior sobre oferta...

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