Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01608-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533499

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01608-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Octubre de 2005

Número de expediente73001-23-31-000-2005-01608-01
Fecha06 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01608-01

Actor: JESÚS NAVARRO LOAIZA Referencia: Acción de Tutela

Impugnación contra la providencia de 27 de julio de 2005 del Tribunal Administrativo del Tolima.

F A L L O

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 27 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró improcedente la acción instaurada.

ANTECEDENTES

El señor J.N.L. en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República, el F. General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Fiscal 57 Local de Ibagué y los particulares señores C.O.P.V. y C.O.P.R., por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida e integridad personal, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social integral, a disfrutar de un orden político, económico y social justo, a la garantía de los derechos inalienables de la persona humana teniendo en cuenta su condición de disminuido físico, sensorial y psíquico. Solicita amparo de pobreza.

De la lectura del escrito de tutela se advierten los siguientes hechos:

El actor fue víctima de un accidente de tránsito por causa de un automóvil particular el 24 de diciembre de 1996 en la ciudad de Ibagué.

Como consecuencia de tal siniestro la Fiscalía 57 Local de Ibagué inició investigación penal por lesiones culposas en accidente de tránsito con terceros civilmente responsables (N.22.286), la autoridad competente ordenó varios dictámenes de medicina legal para determinar las secuelas médico- legales causadas al actor como resultado de las lesiones. Los dictámenes se practicaron el 20 de marzo y 18 de noviembre de 1997 y el 19 de febrero de 1998 y en ellos se indican como datos relevantes que el actor presenta perturbación en el órgano del sistema nervioso central, pero que para establecer las secuelas y la incapacidad definitiva era necesario el concepto del neurocirujano tratante.

No fue posible determinar las secuelas médico-legales al no darse el mencionado concepto.

Indicó que por auto de 17 de marzo de 1998 el Fiscal 57 Local declaró cerrada la investigación “por encontrarse perfeccionada en lo posible” . El señor NAVARRO LOAIZA como parte civil (víctima) por intermedio de su apoderado solicitó al F. oficiar nuevamente al Hospital F.L.A. para que el médico neurocirujano emitiera su concepto sobre las secuelas y demás perturbaciones sicosomáticas, ya que el oficio 2600 de 28 de febrero de 1998 proferido por el despacho fue contestado de forma incompleta al enviarse únicamente la historia clínica. Así mismo, solicitó que le fuera entregado un oficio al padre del lesionado para presentarlo al mencionado hospital.

Señaló que como víctima del hecho punible no fue protegido al no haberse establecido la gravedad de sus lesiones y de las secuelas con lo que se desconocieron las normas del Código Penal que regulan lo relacionado con la reparación del daño (arts. 94 a 100).

Mediante auto de 14 de mayo de 1998 el Fiscal 57 Local de Ibagué precluyó la investigación adelantada contra el conductor ocasional del vehículo señor C.O.P.V., dispuso la entrega del automóvil a su propietario señor C.O.P.R. y el consecuente archivo del proceso, sin indicar de forma alguna los perjuicios a cargo del tercero civilmente responsable y a favor del lesionado.

En consecuencia se considera excluido de la protección del Estado en su condición de víctima de un delito culposo en el cual su autor material no demostró causal alguna que lo eximiera de responsabilidad y sin embargo resultó beneficiario con la resolución de preclusión de la investigación así como el tercero civilmente responsable con la entrega del instrumento delictual.

Manifestó que el auto que precluyó la investigación fue oportunamente apelado pero no sustentado por el apoderado del lesionado, por lo cual fue declarado desierto el recurso mediante providencia de 17 de junio de 1998. Alegó al respecto que la disposición que hace obligatoria la sustentación del recurso de apelación en materia penal es inconstitucional por no ser prevalente sobre el derecho sustancial y por tanto debe eliminarse por vía de excepción de conformidad con los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional.

Sostuvo que el señor C.O.P.R. (propietario del automóvil que lo atropelló) aunque no participó en la comisión del hecho es tercero responsable civilmente y tiene la obligación de indemnizar los perjuicios que le causó. Informó que el señor P.R. es propietario entre otros bienes del inmueble localizado en el Lote No. 7, manzana A de la urbanización “Rincón del V.”, el cual debe ser sometido a la medida cautelar de inscripción de la demanda, teniendo en cuenta los artículos 72 del C.P.P. y 690 del C.P.C., 7 y 8 de la Ley 258 de 1996 y 18 y 23 del decreto 2591 de 1991, de lo contrario los efectos del fallo de tutela serían ineficaces, salvo que se imponga el deber de indemnizar a la Nación.

Subrayó que solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar que se continúen causando más perjuicios de los ya sufridos, pues desde el accidente no pudo seguir trabajando y sus funciones biológicas han desmejorado impidiéndole obtener su mínimo vital para vivir en condiciones dignas. La protección debe darse, según el actor, mientras se dicta el correspondiente pronunciamiento en acción civil o en la de responsabilidad extracontractual del estado, persiguiendo en la primera los bienes del señor C.O.P.R. y en la segunda que se declare la responsabilidad de los agentes judiciales por la falta de legislación, así como la rehabilitación y un subsidio alimentario por indigencia.

Con fundamento en lo anterior el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados y además que:

“ (...)

3.2.- Para el efecto, dispóngase la continuación de la parte civil anexa al proceso penal por lesiones penales culposas que se siguió en la Fiscalía 57 Local de Ibagué contra el...

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