Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00280-01-14872 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533783

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00280-01-14872 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2005

Número de expediente25000-23-27-000-2002-00280-01-14872
Fecha13 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación: 25000-23-27-000-2002-00280-01-14872

ACTOR: FRONTIER DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -PRIMER BIMESTRE DE 1997-

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada contra la sentencia de 26 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos de liquidación del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1997.

ANTECEDENTES

FRONTIER DE COLOMBIA S.A., presentó el 18 de marzo de 1997 declaración de impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1997, en la cual liquidó un saldo a pagar de $58.826.000.

La Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, previa la práctica de inspección tributaria, expidió el Requerimiento Especial 900027 de 17 de febrero de 2000, en el cual propuso modificar la citada declaración, en el sentido de reclasificar los ingresos declarados como excluidos, de $1.116.600.000, por considerar que se encuentran gravados con el IVA, dado que corresponden a la prestación de servicios no excluidos por el artículo 476 del Estatuto Tributario.

De lo anterior resulta un mayor impuesto de $178.656.000 sobre el cual se sancionó por inexactitud en $285.850.000.

El 19 de octubre de 2000 expidió la Liquidación de Revisión 900100, con la cual, previa evaluación de la respuesta al requerimiento especial, modificó la liquidación privada en los mismos términos propuestos en el requerimiento.

Con la Resolución 622-900.055 de 10 de octubre de 2001 resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial.

DEMANDA

La actora demandó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar en firme la liquidación privada.

Fundamento de las pretensiones:

Que según el artículo 688 del Estatuto Tributario el competente para comisionar a los funcionarios para adelantar visitas de inspección y para proferir requerimientos especiales es el J. de la División de Fiscalización. Sin embargo, la funcionaria que adelantó inspección tributaria fue comisionada por el Jefe de Grupo de Servicios y Comercio al Detal de la División de Fiscalización, y el Requerimiento Especial 900027 de 2000 lo profirió el mismo Jefe de Grupo.

Que para FRONTIER sus ingresos están excluidos, no porque sean servicios aeroportuarios de que trata el artículo 4 del Decreto 1372 de 19992, sino porque son ingresos derivados de la venta del servicio de transporte de carga, que está excluido del IVA, de conformidad con el artículo 476 [2] del Estatuto Tributario.

Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 438 y 439 ib., los ingresos por comisiones en la intermediación o venta de un servicio excluido, como es el caso del servicio de transporte de carga que vende FRONTIER, a nombre de AEROFLORAL, en cumplimiento del contrato de agencia comercial, no forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, porque el servicio del cual se derivan tales ingresos, se encuentra excluido.

Que la Administración desconoce la esencia del contrato de agencia comercial entre FRONTIER DE COLOMBIA S.A., (agente de carga) y AEROFLORAL INC (el transportador mandante), cuando sostiene que si la gestión del agente se remunera con las comisiones convenidas, el ingreso se deriva necesariamente de su labor como agente (contrato medio) y no de aquellos directamente relacionados con el servicio de transporte (contrato fin), por pertenecerle estos últimos a AEROFLORAL.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

No se configura la pretendida incompetencia del Jefe de Grupo que expidió el requerimiento especial, porque de acuerdo con la organización interna de la entidad, de que tratan los Decretos 1265, 1071 y 1072 de 1999 y la Resolución 0157 de 1995, así como el artículo 561 del Estatuto Tributario, las funciones asignadas a las Jefaturas de División pueden ser delegadas en los funcionarios que hacen parte de la respectiva dependencia, entre los cuales se encuentran los Jefes de Grupo.

La demandante sólo actúa en calidad de agente de AEROFLORAL, y recibe como contraprestación una comisión que constituye su ingreso real, y es la empresa extranjera la que percibe el ingreso por concepto de transporte de carga.

La exclusión de que tratan los artículos 4 del Decreto 1372 de 1992 y 476 [2] del Estatuto Tributario, cobija de manera exclusiva a las empresas transportadoras y sobre los ingresos generados en desarrollo de su objeto social.

LA SENTENCIA DEL A QUO

El Tribunal de Cundinamarca anuló parcialmente los actos demandados y como restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada a pagar la sanción por inexactitud en ellos impuesta.

En relación con la incompetencia de la actuación fiscalizadora, concluyó que el funcionario que comisionó para adelantar la visita de inspección y el que profirió el requerimiento especial, tenían competencia para realizar la respectiva actuación, en consideración a que actuaron conforme a las delegaciones previstas en los Decretos 1265, 1071 y 1072 de 1999 y el artículo 561 del Estatuto Tributario.

Sobre el asunto de fondo expuso:

De lo previsto en los artículos 420, 447 y 476 del Estatuto Tributario; el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal de la actora; los términos del contrato de agencia; y demás...

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