Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-06417-01(5349-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533853

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-06417-01(5349-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Octubre de 2005

Fecha13 Octubre 2005
Número de expediente25000-23-25-000-2000-06417-01(5349-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06417-01(5349-03)

Actor: T.C.P. AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por T.C.P. contra la Nación, Senado de la República.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo de 9 de marzo de 2000, por medio del cual se le negó a la actora la actualización del poder adquisitivo de su salario.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a actualizar el salario que devenga la actora aplicando las diferencias entre los reajustes efectuados y el índice de precios al consumidor para cada ciclo en el que se hubiere desempeñado como funcionaria del Senado de la República, ordenando el pago de las diferencias salariales que no se la han pagado hasta la fecha, como consecuencia de los reajustes inferiores al I.P.C., más los intereses de mora y las indexaciones correspondientes.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El Senado de la República ha incrementado el salario de la actora por debajo del I.P.C. durante todos los años en que ha permanecido vinculada a esa entidad, inclusive el correspondiente al año 2000.

El salario de la actora ha perdido poder adquisitivo paulatinamente, lo que le impide acceder a la misma cantidad y calidad de bienes y servicios.

El 1 de marzo de 2000, para efectos de agotar la vía gubernativa, solicitó a la Dirección Administrativa del Senado de la República actualizar el poder adquisitivo de su salario aplicando las diferencias entre los reajustes realizados desde 1993 hasta la actualidad y el IPC decretado para cada ciclo y el pago de las diferencias salariales que resulten.

Esta solicitud fue resuelta en forma negativa, mediante memorial notificado personalmente a su apoderado el 12 de mayo del mismo año, con los siguientes argumentos:

0. Según el ordinal b) del artículo primero de la Ley 4 de 1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso.

1. Con base en el artículo segundo de la misma ley, dentro de los primeros 10 días del mes de enero de cada año, el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo primero aumentando su remuneración.

2. Como este decreto no se ha producido en el presente año, rige en su totalidad el Decreto 064 de 1999, cuyo artículo 12 dice que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 25 y 53; Ley 4 de 1992, artículos 1, 2 y 10, y Decreto 064 de 1999, artículo 12.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 80 a 90). Manifestó que las facultades para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales sólo las tienen el Congreso y el Gobierno Nacional

Los aumentos salariales anuales de los empleados deben hacerse de tal forma que no presenten desmejora del poder adquisitivo teniendo como referencia el IPC, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en las sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001.

No encuentra el fallador de instancia fundamento jurídico por el cual se pueda obligar al Senado de la República a realizar los ajustes salariales que solicita la actora desde el año 1993 teniendo en cuenta el IPC porque es el Gobierno Nacional y no el Senado de la República el que tiene tal facultad.

La actora debió realizar un...

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