Sentencia nº 11001-03-15-000-1998-00173-00(REV–173) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534031

Sentencia nº 11001-03-15-000-1998-00173-00(REV–173) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-1998-00173-00(REV–173)
Fecha18 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00(REV–173)

Actor: SOCIEDAD URBANIZACION LAS SIERRAS DEL CHICO LIMITADA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión que interpuso la sociedad Urbanización Sierras del Chicó Ltda. contra la sentencia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, el día 17 de octubre de 1996.

ANTECEDENTES

A.J.C.:

  1. La Jefatura de Cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá demandó ante el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería de Bogotá, en proceso de jurisdicción coactiva, a la sociedad Urbanización Sierras del Chicó Ltda., para obtener el pago de $476’.067.760,oo por concepto de impuesto predial y complementarios.

  2. Una vez se notificó al demandado, sociedad Urbanización Sierras del Chicó Ltda., propuso como excepciones los hechos de inexistencia de título ejecutivo, el título ejecutivo no reúne los requisitos de fondo, pago, compensación y prejudicialidad contencioso administrativa.

  3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo que profirió el día 17 de octubre de 1996, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución; contra esta decisión la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de revisión.

  1. SENTENCIA RECURRIDA:

    En primer lugar, examinó lo aportado como “título de recaudo” que lo constituye la certificación No. 0216 que expidió la Tesorería del Distrito el día 3 de octubre de 1986, según la cual la sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda. adeuda al Distrito Capital de Bogotá, en calidad de propietaria del predio distinguido con la cédula catastral No. 80-18E-95, ubicado en la avenida carrera 7 N° 94 - 70, por concepto de impuesto predial y complementarios, vigencias 79-01 a 86-06, la suma de $476’.067.760,oo más los recargos legales. Y precisó que dicha certificación, sobre la deuda fiscal, sí presta mérito ejecutivo (num. 2 art. 562 C.P.C. y 241 decreto ley 1.333 de 1986) y que el trámite para el cobro de créditos fiscales es el del proceso ejecutivo (art. 561 C.P.C.).

    En segundo lugar, expresó que la ley determina las excepciones que pueden proponerse cuando el título consista en una providencia que conlleve ejecución (num. 2 art. 509 C.P.C.), dentro de las cuales no están las de “inexistencia del título ejecutivo” y la de que “el título ejecutivo no reúne los requisitos de fondo”; además, sostuvo que en el proceso ejecutivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa (art. 561 ibídem).

    En tercer lugar, respecto de las excepciones “de pago y de compensación” indicó que no pueden aducirse los pagos de impuestos que corresponden a predios distintos, con dirección y cédula catastral diversa o con recibo expedido a favor de persona diferente a la sociedad obligada; que la resolución No. 40.613 de 1983 indicó que las cédulas catastrales retiradas con las Nos. 80-18E-88, 10-18E-55 y 80-18E-89, y los pagos realizados corresponden a las cédulas catastrales 80-18E-86, 80-18E-87 y 80-18E-55; y, que los pagos realizados fueron para la vigencia fiscal de 1978 y en el presente asunto el cobro del impuesto es por las vigencias 79-01 a 86-06.

    En cuarto lugar, en lo que atañe con la excepción de “prejudicialidad contencioso administrativa”, consideró que además de no estar prevista en el numeral 2 del artículo 509 del C.P.C. no es de recibo por cuanto el proceso a que alude, de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta esa misma Sociedad, lo falló en segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual se inhibió para decidir de fondo por ineptitud de la demanda, decisión que está ejecutoriada (fols. 13 a 20).

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION:

    Lo interpuso la Sociedad Urbanización de “Las Sierras del Chicó”, la demandada en el proceso de ejecución. Invocó la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar. Al respecto dijo que “la nueva circunstancia” la constituyen los siguientes documentos:

    “A. Memorial del derecho de petición elevado ante la Dirección de Catastro Distrital el 17 de junio de 1998, en el que se solicitó se resolvieran los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra las resoluciones Nos. 40266 y 40613 del 23 y 29 de diciembre de 1983.

  2. Comunicaciones No. 000474, 000501 y 000544 de 1998, mediante las cuales el Director del Departamento Administrativo de Catastro de Santafé de Bogotá resuelve la petición antes mencionada, negando las pretensiones de mi representada y manifestando que no resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que resolvió el derecho de petición.

  3. Memorial presentado ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 24 de julio de 1998 en el que se interpone el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó la solicitud para que se fallaran los recursos de reposición y subsidiario interpuestos contra las resoluciones Nos. 40266 y 40613 del 23 y 29 de diciembre de 1983, respectivamente” (resaltado con negrilla por fuera del texto original).

    Como fundamentos de derecho expuso que en la sentencia recurrida se declaró improcedente la excepción de prejudicialidad contencioso administrativa por cuanto se consideró, de un lado, que no estaba dentro de las consagradas en el artículo 509 del C.P.C., y, de otro, porque mediante sentencia de 28 de julio de 1994, la Sección Primera del Consejo de Estado se inhibió para decidir de fondo. Dijo que tal decisión, de improcedencia de la prejudicialidad, no advirtió que el fallo inhibitorio no constituye fallo de fondo y, por tanto, subsiste la indefinición pues la cuestión litigiosa queda en el mismo estado inicial. Puso de relieve que la sentencia inhibitoria implica que el juez ni siquiera entró a conocer la demanda, lo cual conlleva, en la práctica, a afirmar que el demandante no acudió a la jurisdicción, como así lo expresa la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por consiguiente, le corresponde a la Administración aplicar el artículo 60 del C.C.A. y resolver los recursos interpuestos, pues conserva esa obligación mientras el administrado no haya acudido...

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