Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-09365-01(15011) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534049

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-09365-01(15011) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Octubre de 2005

Número de expediente25000-23-26-000-1993-09365-01(15011)
Fecha19 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09365-01(15011)

Actor: FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del C.C.A., procede la Sala a resolver en grado de CONSULTA la sentencia de 04 de julio de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso:

“PRIMERO. Declárase la nulidad del acto administrativo, contenido en las resoluciones Nos. 4407 3 de agosto de 1992 (sic) y 1588 del 3 de mayo de 1993 proferidas por el Instituto de los Seguros Sociales, por medio del cual se declaró el incumplimiento del contrato 3082 de 1991 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.

“SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS :

  1. Título (sic) de daño emergente: la suma actualizada conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia, la suma de doscientos cincuenta millones doscientos ochenta y tres mil setecientos noventa y cuatro pesos ($ 250’283.794).

  2. A título de lucro cesante: los intereses legales del seis por ciento anual sobre la suma de doscientos cincuenta millones doscientos ochenta y tres mil setecientos noventa y cuatro pesos ($250’283.794), entre el 27 de diciembre de 1994 y la fecha ejecutoria de esta sentencia.

    “TERCERO. Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia , y moratorios después hasta su cancelación.

    “CUARTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

    “QUINTO.- Sin condena en costas.”I. ANTECEDENTES PROCESALES 1. La demanda principal

    A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de noviembre de 1993 (fls. 2 a 20 cdno. ppal.), en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la Fundación Hospital San Carlos presenta demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 4407 del 3 de agosto de 1992 expedida por la Directora General del Instituto de los (sic) Seguros Sociales y de la Resolución No.1588 del 3 de mayo de 1993 proferida por la Presidente del Instituto de los (sic) Seguros Sociales, a través de las cuales se declaró el incumplimiento contractual de la Fundación Hospital San Carlos y se le impuso una sanción pecuniaria.

    “SEGUNDA: En virtud de la declaratoria anterior, y en caso que se hubiere compensado dicha sanción conforme los términos de las resoluciones impugnadas, solicito que se devuelva esa suma de dinero a mi mandante, junto con la corrección monetaria y los intereses correspondientes, desde la fecha en que se operó (sic) dicha compensación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

    “TERCERA: Igualmente, a título de indemnización, en caso que el pago se hubiere hecho efectivo en el curso del proceso y hubiere producido perjuicios adicionales a los anteriores, solicito que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar estos perjuicios a mi mandante, según lo que se acredite en el proceso.

    “CUARTA: Se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

    1. Los hechos

      El fundamento fáctico expuesto en la demanda, en síntesis, fue el siguiente:

      1) Con fecha 14 de mayo de 1991 el Instituto de Seguros Sociales y la Fundación Hospital San Carlos, suscribieron el Contrato Institucional de Asistencia Intrahospitalaria Total No. 03082, el cual, quedó perfeccionado por medio de la declaratoria de ajustado a la ley del Consejo de Estado, del 11 de septiembre de 1991 y cuya vigencia sería la de dos años, contados a partir de dicho acto de perfeccionamiento del contrato.

      2) Mediante la Resolución 4407 del 3 de agosto de 1992, es decir, dentro de la vigencia del contrato, el Instituto de Seguros Sociales declaró el incumplimiento parcial del contrato e impuso una sanción pecuniaria por valor del 20% del mismo, es decir, por la suma de Doscientos Treinta Millones de Pesos ($ 230.000.000.oo). Así mismo, dispuso que tal pena pecuniaria se descontaría directamente del saldo a favor de la Fundación Hospital San Carlos.

      3) Contra la decisión anterior, argumentando la falta de motivos para imponer la sanción, la Fundación interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el Instituto mediante la Resolución No. 1588 del 3 de mayo de 1993.

      4) Las decisiones adoptadas por el Instituto son ilegales y le han causado serios perjuicios al hospital.

    2. Las normas citadas como violadas y el concepto de la

      violación

      Como fundamento de las pretensiones, la parte actora presentó sus argumentos a manera de cargos, en los siguientes términos:

      Primer Cargo: Violación del artículo 84 del C.C.A. por falsa motivación en los actos impugnados.

      Sostiene el demandante que los actos administrativos discutidos adolecen del vicio de falsa motivación, por las siguientes razones:

      1. Según el auditor clínico del ISS ante el Hospital San Carlos, hubo una serie de inconsistencias en las cuentas correspondientes al mes de abril de 1992, relativas a cuarenta y ocho pacientes. No obstante lo anterior la cuenta o factura que aquí se enuncia no existió, sino tan solo unos borradores de liquidación que no fueron presentados como cuenta de cobro.

        Si bien pudieron existir fallas procedimentales administrativas, relativas a la falta de diligenciamiento oportuno de algunas cuentas de cobro, no hubo incumplimiento alguno de las obligaciones contractuales de la Fundación Hospital San Carlos.

        Por lo anterior, si bien hubo una motivación, ella no se ajusta a la realidad, en primer término porque la cuenta de abril de 2002 a la cual hace referencia el auditor del ISS y la propia entidad, no existió y, aunque hubiera existido, tales inconvenientes administrativos no significaban el incumplimiento de las obligaciones contractuales del hospital.

      2. Tampoco resulta ajustado a la realidad indicar que el diligenciamiento de la historia clínica constituye un acto médico y no administrativo. En el manejo del campo de la medicina existen tres tipos de actos, a saber: Los actos médicos propiamente dichos, que consisten en la intervención de un profesional de la salud en un paciente; los actos administrativos relacionados con los anteriores, tales como el diligenciamiento de las historias clínicas, la noticia al personal paraclínico o de enfermeras para la atención del paciente; y los propiamente administrativos, tales como el manejo de la clínica o el diligenciamiento de cuentas de cobro a pacientes, contratistas y que son realizados por personal administrativo.

      3. De otro lado, frente a los argumentos según los cuales, tres pacientes no fueron atendidos por personal especializado, tal imputación es ajena a la realidad, pues por el contrario, en los casos de los pacientes M.Y.C., J.V.C. y J.E.R., lo que hubo fue una muy adecuada atención, así como también la práctica de los exámenes paraclínicos necesarios y las atenciones de los especialistas en las interconsultas que se solicitaron, (el demandante hace un relato pormenorizado de la supuesta atención recibida por los pacientes).

      4. También se inculpó a la fundación por algunas supuestas irregularidades, tales como falta de médicos, falta de cubículos unipersonales y falta de la unidad de cuidados intensivos.

        Respecto a la primera inculpación, la planta de personal de la Fundación es pequeña dado que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, lo cual era conocido por el ISS, pero ello no significa que no se prestaran los servicios médicos requeridos, pues tal actividad se realiza a través de la figura de la prestación de servicios especializados con médicos adscritos, haciendo que la verdadera planta médica del hospital esté compuesta por cerca de mil profesionales.

        En segundo lugar, el hospital sí posee cubículos unipersonales para la atención de los pacientes del ISS y el hecho de una habitación para siete pacientes fue circunstancial, producido por la reparación o el mantenimiento de otras zonas del hospital.

        Sobre la unidad de cuidados intensivos, aunque no existía una zona especialmente ubicada y acondicionada para tales efectos, todos los equipos materiales y profesionales sí estuvieron prestando sus servicios en el hospital, lo cual no fue contradicho en los actos impugnados.

      5. En cuanto a las irregularidades frente al tratamiento de cirugía de G.M. en el que se endilga haber cobrado una reducción de fractura que no se hizo, y en el de C.R., en el que se dice que hubo una intervención equivocada en la mano sana, tales situaciones no ocurrieron, pues en el primer caso, sí se realizó el procedimiento que se cobró y, en el segundo, la señora sufrió un trauma en sus dos manos como consecuencia de un accidente y en el hospital se le atendieron ambos traumas, por lo que es completamente desacertada la imputación del Instituto en el sentido de que se están cobrando servicios que no se prestaron.

        Segundo Cargo: Violación de los artículos 71 y 72 del Decreto 222 de 1983, por improcedencia de la declaratoria de incumplimiento total, en desarrollo del artículo 84 del C.C.A.

        Para desarrollar este cargo el libelista, citando jurisprudencia de la Corporación, argumenta:

      6. Las normas enunciadas consagran la regulación sobre cláusulas de multas y cláusula penal en los contratos de la administración pública. Estos dos tipos de sanciones contractuales, pueden ser impuestas por la entidad pública contratante, según se presenten dos tipos de eventos en el desarrollo del contrato, a saber: Las multas, generalmente en porcentajes del 1 por mil del valor del convenio, pueden aplicarse...

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