Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00593-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534181

Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00593-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005

Fecha20 Octubre 2005
Número de expediente25000-23-15-000-2005-00593-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-15-000-2005-00593-01(PI)

Actor: E.R.D.

Demandado: BRUNO ALBERTO DIAZ OBREGÓN

Recurso de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la sentencia de 11 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de perdida de investidura del Concejal de Bogotá D.C., S.B.A.D.O..

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano E.R.D., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la Pérdida de la Investidura del Concejal de Bogotá, D.C., antes citado, elegido para el período constitucional 2004-2007.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente:

  1. : Que el C.B.A.D.O. fue elegido Presidente del Concejo de Bogotá, D.C., y que en tal condición fue artífice para que se designara como Contralor de Bogotá al señor O.G.A..

  2. : El 7 de febrero de 2004 en la Sesión Plenaria del Concejo de Bogotá, D.C., mediante Acta 6, se inició el llamado a lista, manifestando la Secretaria que contestaron 35 concejales, y que, por tanto, había quórum decisorio.

  3. : Señala que una vez leído, discutido y aprobado el orden del día, el C.J.D.S. manifestó: “Presidente, para solicitarle una aclaración respetuosa, en algunas órdenes del día que nos han repartido aparece primero elección del P., pero hoy aparece primero la elección de Contralor. Entonces, no sé por qué ese cambio que ha hecho la Mesa Directiva del orden de la elección de los dos funcionarios para el día de hoy”, a lo que el P. respondió: “Concejal, el orden del día que procede es el último que ha llegado con la aclaración sobre el orden en el cual se van a realizar las elecciones”. Por segunda vez el C.J.D.S. manifestó: “Propongo el cambio, como usted, señor P., lo había repartido antes; primero el Personero y después el Contralor”. El Presidente respondió “Entonces, el C.D.S. propone que se haga primero la elección de PERSONERO y después de CONTRALOR, la Presidencia propone que se haga primero la elección de Contralor y después la del P., tal como está en el orden del día presentado por Secretaría”.

  4. : Considera que la anterior actuación desplegada por el Presidente del Concejo de Bogotá, B.A.D.O., demuestra el interés que éste tenía en que fuera primero la elección del Contralor, por lo que concluye que incurrió en violación del régimen de incompatibilidades a que se refiere el artículo 48, numerales 1 y 5 de la Ley 617 de 2000.

  5. : Sostiene que en la Resolución 4426 de 24 de julio de 2003 se resolvió reconocer Personería Jurídica al partido Polo Democrático Independiente e inscribir como miembros de la Dirección Nacional, entre otros, a ORLANDO SANTIESTEBAN MILLÁN, A.A., C.V.D.R., B.D., S.Q. y O.G.A., los primeros de los cuales son actualmente Concejales de Bogotá D.C., y el último fue a quien se designó como Contralor de Bogotá el 7 de febrero de 2003, lo que demuestra que el P. delC., B.A.D.O. se encontraba inhabilitado para votar por su compañero de fundación del partido Polo Democrático Independiente.

  6. : Precisa que como el C.B.A.D.O. es servidor público, se le aplica el artículo 40 de la Ley 734 de 2002.

I.3-. El demandado al contestar la demanda, propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló la pérdida de investidura propuesta en contra del C.B.A.D.O. y otros 34 concejales, dentro del expediente núm. 04-0600, tras considerar que tales ediles no desplegaron conductas que encuadran dentro del conflicto de intereses y del tráfico de influencias.

Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

Que existe ausencia absoluta de prueba de la existencia de incompatibilidades en la conducta del C.B.A.D. OBREGÓN con ocasión de la elección del Contralor de Bogotá, pues el supuesto interés de aquél en que fuera primero la elección del Contralor es una conducta que no se encuentra dentro del catálogo de incompatibilidades del Estatuto de Bogotá D.C, artículo 29, en armonía con los artículos 41 y 60 de la Ley 617 de 2000.

Considera que también existe ausencia absoluta de prueba de la existencia de conflicto de intereses en la conducta del C.B.A.D. OBREGÓN con ocasión de la elección del Contralor de Bogotá, ya que el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, establece que los concejales municipales y distritales perderán su investidura por la existencia de conflicto de intereses, excepto cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que dicha causal sólo se configura ante la posibilidad de un interés directo, particular y concreto del concejal en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión en razón de sus funciones.

Agrega que en este caso el actor basa la existencia de un conflicto de intereses en suposiciones, sin que presente prueba alguna o por lo menos un indicio serio que sustente su dicho, llevándose de lado no solamente la presunción de inocencia, sino, también, el principio de la buena fe que rige las actuaciones públicas y privadas.

Señala que el actor centró su argumentación en torno a su presunción de que el C.B.A.D.O. votó por G.A. para C. porque pertenece al Polo Democrático Independiente, lo que considera un conflicto de intereses, cuando...

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