Sentencia nº 25000232600010768-01 (14.889) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534270

Sentencia nº 25000232600010768-01 (14.889) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2005

Fecha20 Octubre 2005
Número de expediente25000232600010768-01 (14.889)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000232600010768-01 (14.889)

Actor: HERZZAYN DURÁN CORREDOR Y OTROS

Demandados: NACIÓN-MIN. DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de diciembre de 1997, mediante la cual se resolvieron las pretensiones formuladas por los señores H.D.C. y Otros, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. D. administrativamente responsable, objetivamente, a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), por los perjuicios moral y material, que sufrió el señor H.D.C., el día 24 de marzo de 1993, cuando se encontraba de soldado conscripto.

SEGUNDO. Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) a indemnizar a título de perjuicios morales, en el valor en pesos colombianos que tengan quinientos gramos oro, en los siguientes porcentajes y a las siguientes personas:

  1. Cincuenta por ciento a HERZZAYN DURÁN CORREDOR.

  2. Quince por ciento a IRMA MONSALVE

  3. Treinta y cinco por ciento a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA

    TERCERO. Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) a indemnizar a título de perjuicios materiales, en el valor actualizado de cuarenta y ocho millones quinientos veinticinco mil quinientos veintitrés pesos con veintitrés centavos ($48.525.523,23), conforme se explicó en la parte motiva, en los siguientes porcentajes y a las siguientes personas:

  4. Cincuenta por ciento a HERZZAYN DURÁN CORREDOR.

  5. Quince por ciento a IRMA MONSALVE

  6. Treinta y cinco por ciento a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA...”.I. ANTECEDENTES

    1. Las pretensiones

      En escrito presentado el 23 de marzo de 1995 y adicionado el 8 de mayo de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores HERZZAYN DURÁN CORREDOR; H.D. CORREDOR; MARÍA AURORA CORREDOR y L.R.S.C., en nombre propio y en representación de su hija menor D.P.S. CORREDOR formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de las lesiones causadas al primero de los nombrados, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. A título de indemnización por perjuicios materiales, solicitaron una indemnización conjunta equivalente a $300.000.000 a favor del lesionado y al valor que se acreditara en el proceso a favor de sus parientes, y a título de indemnización por perjuicios morales solicitaron para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a mil gramos de oro puro.

      Además, se solicitó en la demanda que se reconociera a los mandatarios cesionarios de los derechos litigiosos, abogados G.N.V. e I.M.M. la calidad de sucesores procesales parciales y de litisconsortes necesarios; se les mencionara como tales en la sentencia y se les reconociera el derecho a cobrar en forma personal y directa los porcentajes de cuota litis por perjuicios morales y materiales, de los cuales eran propietarios.2. Fundamentos de hecho.

      Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

      1. El joven HERZZAYN DURAN CORREDOR fue incorporado a las filas del Ejército el 4 de febrero de 1992 para prestar el servicio militar obligatorio y asignado al batallón de artillería antiaérea No. 2 “Nueva Granada”, ubicado en el municipio de Barrancabermeja, Santander.

      2. El soldado D.C. fue lesionado el 24 de marzo de 1993, con la explosión de una mina de fragmentación, por miembros de un grupo subversivo, mientras realizaba un patrullaje en el barrio Boston de dicho municipio, junto con el también soldado F.B., quien también resultó lesionado y falleció días después.

      3. Como consecuencia de la lesión sufrida, el soldado D.C. recibió atención médica inicialmente en el hospital de la compañía Petrolera del municipio de Barrancabermeja, pero dada la gravedad de la lesión fue trasladado al Hospital Militar de Bogotá, donde contrajo una grave infección, que a pesar de las intervenciones quirúrgicas y tratamientos que con posterioridad le practicaron en ese último centro asistencial, le produjeron graves secuelas, como consecuencia de las cuales perdió el 90% de su capacidad para trabajar, habida consideración de que quedó con grave disminución de la vista, de la capacidad auditiva, cicatrices en la cara y el cuerpo, dolores recurrentes en el costado y brazo derechos y semiparálisis de su mano derecha.

      Según la demanda, el daño sufrido por los demandantes es imputable a la Nación a título de riesgo excepcional, por haberle enviado a prestar el servicio militar obligatorio en zona roja de alto riesgo y por falla del servicio producida como consecuencia de la infección que adquirió en el Hospital Militar Central de Bogotá donde fue atendido.

    2. La oposición de la demandada

      La Nación-Ministerio de Defensa adujo que la acción interpuesta era improcedente porque al momento de presentarse la demanda no se había definido la situación médico laboral del señor D.C. y que una vez definida la misma, a través de un acto administrativo, la inconformidad del interesado sólo podría discutirse a través de las acciones que pudieran intentarse contra dicho acto.

      Agregó que, en gracia de discusión, si fuera posible reclamar las indemnizaciones a que se refiere la norma procesal civil, éstas sólo son procedentes en relación con el directamente afectado.

    3. La sentencia recurrida.

      El Tribunal aclaro, en primer lugar, que el asunto sub judice debía ser decidido con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, por obligación de resultado por cuanto no se requiere acreditar que el hecho dañino se produjo por anomalía de la administración y que no era aplicable porque el riesgo a que se somete a un soldado conscripto no es excepcional sino general.

      En cuanto al fondo de la controversia, consideró el a quo, que había lugar a condenar a la entidad demandada por haberse acreditado que el señor H.D.C. sufrió la lesión que lo invalidó parcialmente mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

      Añadió que si bien la lesión que sufrió el conscripto fue causada por terceros, corresponde al Estado indemnizarle el daño “al ser aval o asegurador de lo que al soldado conscripto le pueda pasar...Es que si sometió al individuo a la prestación obligatoria del servicio militar, en principio, tiene la carga de devolverlo en el mismo estado que lo recibió al seno de la sociedad”.

      En cuanto a la objeción por error grave del dictamen pericial practicado en el proceso que determinó que la víctima quedó con una pérdida de la capacidad laboral del 40%, consideró que dicha objeción no tenía tal carácter porque no se criticaba la prueba desde el punto de vista de la contrariedad con la naturaleza de las cosas...

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