Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534277

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005

Fecha20 Octubre 2005
Número de expediente25000-23-24-000-2001-00314-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00314-01

Actor: INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera -Subsección “A”Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.I-. ANTECEDENTESI.1-. El INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Son nulas las Resoluciones núms. 0007195 de 18 de diciembre de 1997, expedida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, por la cual se sanciona al Instituto de Tránsito de Boyacá –ITBOY-, con multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año de 1995, equivalentes a $17’.840.025; 00264 de 30 de agosto de 2000, expedida por la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición; y la 003392 de 22 de noviembre de 2000 por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el ITBOY, contra la Resolución num. 0007195, confirmándola, expedida por el Viceministro de Transporte.

2a: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere al ITBOY del pago de la multa impuesta.

I.2-. Como hechos de la demanda, se afirma que los actos acusados se expidieron en virtud de que el Ministerio de Transporte, con fundamento en las facultades otorgadas por el Decreto 1270 de 1991, abrió investigación al Instituto de Tránsito de Boyacá, a través de los Distritos de tránsito de Cómbita, Duitama y Puerto Boyacá, por estar presumiblemente incurso en las causales contempladas en los literales d) y e) del artículo 6°, ibídem, en relación con irregularidades en los trámites de vehículos.

I.3.-. El actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. - Que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 8º, literal b), del Decreto 1270 de 1991, ya que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, pues la Resolución 0000780 de 14 de febrero de 1997, a través de la cual se le abrió investigación, cita como quebrantado el artículo 3º, literal c), de la Resolución 717 de 13 de febrero de 1995 y describe una conducta diferente de la allí contemplada y de la que se tuvo en cuenta en la Resolución 0007195 acusada, la cual alude a la violación del artículo 1º,numeral 3, literales c y g.

    En su opinión, el Ministerio le obstaculizó su defensa pues el actor no se defendió de los cargos de la Resolución 000780.

    Considera que las normas presumiblemente violadas no son aplicables a los organismos de tránsito, pues la Resolución 000717 de 1995 no configuró obligaciones respecto de ellos sino que reguló la delegación de funciones a los Asesores Regionales y Seccionales del Ministerio.

  2. - Estima que se violó el artículo 14 del Decreto 1270 de 1991, según el cual la facultad que tiene el Intra para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el último acto constitutivo de falta; conforme a las fechas de los trámites de los vehículos cuyas irregularidades se imputan, ya habían transcurrido más de cinco años desde la fecha del último acto presuntamente constitutivo de falta a la fecha en que quedó ejecutoriada la sanción, no obstante lo cual el Ministerio toma en cuenta la fecha en que se expidió la Resolución que lo sancionó o sea, el 18 de diciembre de 1997.

    I.4.- El Ministerio de Transporte mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

    Precisa que la Resolución 003392 de 2000, se expidió con base en los Decretos 2171 de 1992 y 1270 de 1991; y que este ultimo establece las causales de sanción para organismos de tránsito.

    Explica que con fundamento en las normas mencionadas, oficiosamente realizó visitas al Instituto de Transito de Boyacá, produciéndose como consecuencia los informes que dieron origen a la Resolución 0000780 “por la cual se abre investigación y se formula pliego de cargos al Instituto de Transito de Boyacá”; que otorgó 10 días para correr pliego de cargos y rendir los descargos pertinentes, previa notificación; que el ITBOY dio las explicaciones de rigor y posteriormente se expidió la Resolución núm. 0007195, que sancionó al actor.

    Sostiene, además, que los hechos objeto de investigación fueron puestos a consideración del Subdirector de Tránsito y Seguridad Vial el 10 de abril de 1996 (Cómbita), 15 de septiembre de 1995 (Duitama) y 6 de marzo de 1996 (Puerto Boyacá), es decir que si se contabilizan los tres años a que se refiere el artículo 14 del Decreto 1270 de 1991 para imponer las sanciones, para cada Distrito, en su orden, vencerían el 10 de abril de 1999, el 15 de septiembre de 1998 y el 6 de marzo de 1999.

    Que, tal como aparece en la Resolución núm. 0007195 del 18 de diciembre de 1997, la sanción se impuso con antelación al vencimiento de dicho término, si se toma como fecha de partida el 14 de febrero de 1997.

    Finaliza afirmando que adelantó en forma diligente la investigación, observando las garantías procesales.

    II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 14 del Decreto 1270 de 1991[1], norma que establece el termino de caducidad de la facultad sancionatoría del Ministerio de Transporte, como consecuencia de las investigaciones administrativas.

    Estimó el a quo que conforme a la norma mencionada, la entidad demandada disponía de tres años para imponer la sanción al Instituto de Transito de Boyacá, los que se cuentan desde que la entidad tiene conocimiento de las irregularidades cometidas.

    Considera que en el caso concreto el término de caducidad debe computarse desde el día en que se realizó la visita a los Distritos del ITBOY hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el acto que impuso la sanción, esto es, la Resolución núm. 0007195 del 18 de diciembre de 1997.

    Para examinar si al momento de culminar la actuación administrativa el Ministerio podía aún imponer la sanción calculó lo siguiente:

    |INFORME N° |DISTRITO |FECHA RADICACIÓN |FECHA CADUCIDAD |

    |MTRB-01402 |N°3- Duitama |26 de septiembre de 1995 |26 de septiembre de 1998 |

    |MTRB-00624 |N°1 – Cómbita |22 de abril de 1996 |22 de abril de 1999 |

    |MTRB-00434 |N°8 – Puerto Boyacá |11 de marzo de 1996 |11 de marzo de 1999. |Explica que la Resolución que sanciona al Instituto de Transito de Boyacá adquirió firmeza el 18 de diciembre de 2000, día siguiente a la fecha en que se resolvió el recurso de apelación, mientras que la facultad para hacer efectiva tal garantía ya había caducado y por tanto el Ministerio de Transporte ya no era competente para expedir los actos acusados.

    Aduce que una de las diferencias fundamentales entre la prescripción y la caducidad consiste en que aquélla es susceptible de interrupción del cómputo del término, mientras que ésta no se interrumpe aunque en algunos casos expresamente señalados en la ley puede dejar de operar (artículo 90 del C. de P.C.); que este fenómeno, no obstante, no es predicable en este caso, pues se trata de ejercer la facultad sancionatoría que implica la aplicación de una pena con surtimiento total del correspondiente proceso que apareja la firmeza de la providencia que la impone (artículo 248 Constitución Política).

    Concluye que la sanción sólo es tal cuando es susceptible de ejecutarse por los correspondientes órganos del Estado, circunstancia que solo se da cuando se encuentra ejecutoriada o en firme, con la aclaración de que la firmeza debe producirse dentro del término en que la Administración tiene la facultad sancionatoría; vencido el mismo, podrá seguir investigando pero en ningún caso podrá sancionar por carencia de competencia para ello.

    Acoge la posición del Consejo de Estado, en cuanto consideró que la sanción impuesta en esas condiciones lo es por fuera del termino legal. Al efecto cita el precedente respectivo en el cual se lee:

    “... Si bien los particulares están obligados a obedecer los mandatos de las autoridades, éstas deben actuar de conformidad con los mecanismos establecidos por la ley, vale decir, que los principios de legalidad y responsabilidad que gobiernen la actuación administrativa, se convierten en derechos y garantías para los administrados; derechos y garantías que solo pueden reclamarse frente a eventuales errores de la administración (actos irregulares, injustos, etc.) si el destinatario de la decisión tiene conocimiento de la misma, es por ello que solo puede operar la vía gubernativa una vez se produce la notificación de un acto.

    Por otra parte, el plazo del recurso contencioso solo corre a partir del día en que el recurrente ha podido conocer la existencia y el contenido de la decisión ejecutoriada, como resultado de una publicidad adecuada.

    En síntesis, esta sala considera que el termino otorgado por la ley (...) para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y, las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme, vale decir (...) debe producirse el tramite completo para la ejecutoria de la decisión”[2]III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSOEl apoderado del Ministerio de Transporte finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente:

    Sostiene que en uso de sus facultades adelantó la...

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