Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534479

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2003-00009-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicado número: 25000-23-27-000-2003-00009-01(14725)

Actor: FONDO DE EMPLEADOS DE FLORAMERICA FEDEF

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: IMPUESTO VENTAS

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de marzo 18 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decretó la nulidad parcial de los actos acusados y levantó la sanción por inexactitud.

ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 1998 el contribuyente, presentó su declaración del Impuesto sobre las Ventas, por el 2ª Bimestre del año gravable 1998.

El 27 de diciembre de 2001, la Administración Especial de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial Nº 320642001000086, donde modificó la declaración privada presentada por el contribuyente correspondiente al segundo bimestre de 1998, y le impuso sanción por inexactitud.

La Resolución 320662002000023 de agosto 27 de 2002, al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la determinación oficial.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el FONDO DE EMPLEADOS DE FLORAMERICA “FEDEF”, solicitó la nulidad de los anteriores actos y la declaración de la firmeza de su liquidación privada.

Consideró que los actos administrativos quebrantaron los artículos 29 y 338 de la Constitución Nacional y 476 numeral 2º, 437 y 420 del Estatuto Tributario.

Señaló que el servicio de transporte terrestre de personas está excluido el impuesto sobre las ventas según se deduce de la estructura gramatical del numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

“Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

(...)

  1. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.”

    Para llegar a esta conclusión se basó en la consulta que hizo a la Academia Colombiana de la Lengua, entidad que manifestó que una de las funciones de la coma (,) es separar los miembros de una enumeración, por ello los adjetivos público, terrestre, fluvial y marítimo, contenidos en la norma, deben entenderse por separado. Esta institución agregó en su concepto que “si se buscaba que el adjetivo “público” calificara a terrestre, a fluvial y a marítimo, debió prescindirse de la primera coma y, en su lugar, ponerse dos puntos, y después de marítimo, una coma.”

    Adicionalmente indicó que si bien ella se encarga de la contratación del transporte, no es quien lo presta, por lo cual, si se aceptara que el transporte de los empleados se encuentra gravado, el responsable del IVA sería el dueño del bus y no el Fondo de Empleados.

    Finalmente, sobre la sanción por inexactitud señaló que en la presente caso se presenta una diferencia entre la Administración y el declarante sobre la interpretación de la norma aplicable, numeral 2º del artículo 476 del Estatuto Tributario, pues para la...

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