Sentencia nº 41001233100019940768501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534517

Sentencia nº 41001233100019940768501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Octubre de 2005

Número de expediente41001233100019940768501
Fecha27 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: Dra. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación Número: 41001233100019940768501

Actor: C.J.A.R. Y OTROS.

Demandado: Municipio de Algeciras

Referencia: 20.464

  1. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la prelación de fallo (Acta No. 040 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Decisión de la Sección Tercera) frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sede Bogotá, el 2 de noviembre de 2000 por medio de la cual resolvió:

‘PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE ALGECIRAS – H., por los daños morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de C.A.A.T. y ORLANDO DAZA HERRERA.

SEGUNDO: Condenar al MUNICIPIO DE ALGECIRAS al pago de la indemnización detallada y liquidada en la parte motiva de esta providencia, a favor de los actores, así:

PRIMER GRUPO:

A C.J.A.R.Y.H.T., en su condición de padres de C.A.A., por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS ORO, para cada uno, al valor que para el efecto, certifique el Banco de la República.

Para NEMESIO, U., MARÍA ELISA y L.E.A. hermanos de la víctima, por concepto de indemnización de perjuicios morales, a cada uno respectivamente, la suma que resulte en pesos, equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO, al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República.

SEGUNDO GRUPO:

  1. Y.P.L., la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS ($30.670.304) SIC, por concepto de indemnización de daños materiales. Por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS ORO, al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República.

  2. ORLANDO DAZA POLANIA, la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($10.227.564), por concepto de indemnización de daños materiales. Por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS ORO, al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República.

  3. L.E.D.P., a suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($10.815.181), por concepto de indemnización de daños materiales. Por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS ORO, al valor que, para el efecto, certifique el banco de la República.

TERCERO: Dar cumplimiento a los artículos 177 y 178 del C.C.A.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 810 de 2.000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.’ (fols. 176 a 190 c.ppal).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA:

La presentaron C.A.A.R. y H.T.; N., U., M.E. y L.E.A.T.; y Y.P. Losada, en nombre representación de sus hijos menores Orlando y L.E.D.P. (fol. 17 a 38 c. ppal).

  1. PRETENSIONES:

“D. al MUNICIPIO DE ALGECIRAS (Huila), representado por el señor ALCALDE, administrativamente responsable de la muerte de los S.C.A.A.T. y ORLANDO DAZA HERRERA y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a:

PRIMER GRUPO FAMILIAR.

C.J.A.R. (padre), H.T. DE ARIAS (madre), NEMESIO, U., M.E. y L.E.A.T. (hermanos).

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: Y.P.L., quien obra en nombre y representación de sus hijos menores ORLANDO y L.E.D.P..

Los hechos en los cuales perdieron la vida los S.C.A.A.T. y ORLANDO DAZA HERRERA, se registraron el 20 de Marzo de 1992 en el Municipio de Algeciras (Huila), como consecuencia de un accidente de tránsito protagonizado en volqueta oficial, colores gris y rojo, marca DODGE, modelo 1980, de placas OW-8372.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

  1. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

  2. POR PERJUICIOS MATERIALES: Se debe a los menores ORLANDO y L.E.D.P. (hijos), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTE- que venían recibiendo de su padre, el señor ORLANDO DAZA HERRERA.

    Los perjuicios deberán ser estimados atendiendo el salario mínimo mensual vigente para la época de la liquidación.

    La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO y EL FUTURO O ANTICIPADO, para lo cual deberán ser aplicadas las fórmulas que ha establecido el H. Consejo de Estado.

  3. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes que conforman cada grupo familiar, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

    De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

    Se pagaran intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

  4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El Municipio de Algeciras (Huila) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fols. 19 a 22 c. ppal).

    En el capítulo de estimación razonada de la cuantía se dijo:

    “Indudablemente la pretensión mayor es la relacionada con los daños y perjuicios de orden moral, que reclaman cada uno de los actores, en el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, los que para la fecha de presentación de la demanda cuestan aproximadamente DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/cte ($10.400.000.oo).” (fols. 35 y 36 c. ppal).

2. HECHOS

“1. La volqueta de placas OW-8372 es de propiedad del Municipio de Algeciras (Huila).

  1. El Señor ORLANDO DAZA HERRERA se encontraba encargado de la conducción del automotor ya determinado en el numeral anterior para el 20 de Marzo de 1992.

  2. Para dar mantenimiento a un carreteable, la máquina su conductor y otros obreros más, fueron desplazados a la Inspección de Toro con tal fin.

  3. Culminadas las labores, y ya de regreso, se ubicaron dos de los paleros en el volco, ORLANDO DAZA HERRERA en la conducción, mientras que ORLANDO TORO VERA y C.A.A. en la cabina.

  4. Cuando se desplazaban por la Inspección Departamental de Policía ‘LA ARCADIA’, propiamente en la Variante de la Quebrada ‘Santa Clara’, el automotor sufrió desperfectos mecánicos, impidiendo esta circunstancia el control por su conductor, precipitándose a un abismo y dejando como resultado el fallecimiento de los Señores C.A.A.T. y ORLANDO DAZA HERRERA.

  5. La muerte de los dos ciudadanos ya mencionados obedeció sin lugar a dudas a falla en el servicio, debido a los desperfectos mecánicos de la máquina (sic), después de haber cumplido con la misión encargada de reparación de una de las vías del Municipio, siendo por un funcionario del mismo ente público.

  6. Por razón de estos hechos fue iniciada investigación de carácter penal por la Fiscalía 13 seccional de Neiva (Huila), la cual culminara con providencia inhibitoria.

  7. La necroscopia de ORLANDO DAZA HERRERA determina como causa de la muerte un paro cardiorrespiratorio, secundario a trauma cráneo encefálico.

    La necroscopia de C.A.A.T., indica igual causa.

  8. Reclaman los menores ORLANDO y LUIS ORLANDO (sic) DAZA POLANIA indemnización por los daños y perjuicios materiales causados –LUCRO CESANTE- debido a la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo periódicamente de su progenitor.

    La indemnización se liquidará atendiendo el salario básico mensual, que era lo que recibía como conductor del Municipio de Algeciras (Huila), diferenciándose dos períodos:

    EL VENCIDO O CONSOLIDADO, constituido por las sumas dejadas de percibir desde el momento del hecho originario de responsabilidad (20 de Marzo de 1992), hasta la fecha de la presentación de la demanda (20 de Marzo de 1994), para un total de 24 mesadas.

    Desde luego que con posterioridad, deberán liquidarse estos daños y perjuicios abarcando hasta la fecha de la sentencia.

    Si tomamos el salario básico mensual a la fecha de la presentación de la demanda, que es de $100.000.oo aproximadamente y le restamos el 25% que se presume destinaba la víctima para sus sostenimiento personal, nos queda un saldo de $75.000.oo que multiplicados por 24, nos arroja un total de $1.800.000.oo para dividir por partes iguales entre los dos hijos.

    EL FUTURO O ANTICIPADO, se liquidará teniendo en cuenta la supervivencia de la víctima, la época en que los hijos cumplan la mayoría de edad, los ingresos y su destinación, sin olvidar todos aquellos emolumentos que sean imputables a salario como primas, cesantías, vacaciones, etc.

  9. Para la liquidación de los perjuicios se tendrá en cuenta entre otros factores los siguientes: la esperanza de vida de la víctima; los ingresos y su destinación; la falta de productividad del fallecido igual por lo menos a los intereses con corrección monetaria desde la fecha de la lesión, hasta la de su efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta el FACTOR POR RENTA aceptado por la jurisprudencia y la Doctrina.

  10. Por perjuicios morales se debe a cada uno de los actores, el equivalente en pesos a un mil gramos oro, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, atendiendo no solo el parentesco acreditado documentalmente, sino las relaciones de fraternidad, aprecio, ayuda mutua que se prodigaban con las víctimas.

  11. Atendiendo el hecho generador de responsabilidad; la calidad del vehículo en que se registró la...

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