Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00778-01(14829) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534667

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00778-01(14829) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2002-00778-01(14829)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00778-01(14829)

Actor: GRUNENTHAL COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación sentencia de 13 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, por la exclusión del IVA implícito de los productos amparados por la declaración de importación N°2327003051360-5 de 9 de febrero de 2001.

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por GRUNENTHAL COLOMBIANA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa mediante la cual fue negada la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, por la exclusión del IVA implícito del producto clasificado en la partida arancelaria 30.06, objeto de importación.

ANTECEDENTES

El 9 de febrero de 2001, la sociedad demandante presentó la declaración de importación con stiker N°2327003051360-5, en relación con los siguientes productos clasificados en la partida arancelaria 30.06, en la cual liquidó y pago el IVA a la tarifa del 7.9%:

|Nombre Comercial |IVA |

|Blister Microfemin cd x 28 |3.279.934 |

|Blister Trifeminal grageas x 21 |8.547.433 |

|Total |$11.827.367 |

La Sociedad de Intermediación Aduanera, Comercio Exterior Líderes LTDA, en nombre de la demandante, el 3 de agosto de 2001 solicitó, la liquidación oficial de corrección sobre la mencionada declaración de importación, porque el producto amparado no cuenta con producción nacional, según certificación del Ministerio de Comercio Exterior, por tal razón está comprendido en la excepción prevista en el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 (fl. 3 c.a.).

La Administración por medio de la Resolución N°654-4000-00-538 de 21 de febrero de 2002, negó dicha solicitud por considerar que la declaración de importación no presenta errores; que el IVA liquidado y pagado se ajusta a la normatividad aduanera y que el beneficio derivado de la insuficiencia de la oferta interna debe acreditarse antes de efectuada la importación (fl. 62 c.a.).

Contra el acto anterior la actora interpuso el recurso de reconsideración (fl. 52 c.a.) el cual fue decidido a través de la Resolución N°03-072-193-601-0363 de 23 de abril de 2002, en el sentido de confirmar el acto recurrido (fl. 71 c.a.). Así se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La actora a través de la acción incoada pretende se declare la nulidad de los actos administrativos atrás indicados y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada la devolución de las sumas de IVA implícito pagado.

El apoderado citó como normas violadas los artículos 228 de la Constitución Nacional, 424 (parágrafo 1°) y 683 del Estatuto Tributario y 2 y 513 del Decreto 2685 de 1999.

El concepto de violación se sintetiza así:

Los actos demandados violan el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario al desconocer que el importador tiene derecho al beneficio legal cuando importa bienes que no tienen producción nacional, pues éstos están excluidos del IVA implícito.

Con fundamento en los artículos 683 de Estatuto Tributario y 2 del Decreto 2685 de 1999, afirmó que negar la corrección de la declaración de importación porque la certificación del Ministerio de Comercio Exterior no se aportó al momento de nacionalizar la mercancía, es desconocer la intención del legislador de no gravar la importación de productos que no tienen fabricación nacional y el principio de justicia que rige las actuaciones aduaneras y fiscales.

Manifestó que se violó el artículo 228 de la Constitución Nacional al negar el derecho a la exclusión con argumentos formalistas, pues la norma no prevé el momento en que debe aportarse la certificación sobre la insuficiencia de la producción nacional, presupuesto para acceder a dicho beneficio.

Por último manifestó que se violó el artículo 513 del Decreto 2685 porque la Administración injustificadamente se abstuvo de proferir liquidación oficial de corrección, aunque se configuró una de las causales para que ésta proceda.

LA OPOSICIÓN

La Nación – UAE– Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que si el importador pretendía hacer uso de una exención legal, debió...

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