Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-03380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534700

Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-03380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
Número de expediente76001-23-25-000-2000-03380-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

Radicación: 76001-23-25-000-2000-03380-01

Actor: Gaseosas Colombianas S. A.

Referencia: Número Interno 14748

Apelación sentencia de 18 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución respecto de la declaración de importación N°0118601080086-1 de 21 de enero de 1998.

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegatoria de las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El 21 de enero de 1998, la demandante a través de su intermediario Aduanero (ALMABIC), presentó ante el Banco de Bogotá la Declaración de Importación con stiker N°0118601080086-1, en la que autoliquidó y pagó por concepto de arancel la suma de $40.519.471 y de IVA un total de $76.951.762 (fl. 16 c.a.).

El 28 de enero siguiente, la misma entidad radicó solicitud de devolución y/o compensación de los valores pagados por concepto de arancel ($16.476.797) y de IVA ($31.291.587) de las “5.793.729 Tapas de aluminio ecológicas”, mercancía incluida en el ítem N°1 de la declaración de importación mencionada, que no llegó a puerto, hecho que expresó, fue constatado luego de “obtener el levante de la mercancía y efectuar el respectivo Despacho al Cliente” (fl. 30 c.a.).

La División de Liquidación por medio de la Resolución N°000029 de 11 de enero de 2000, rechazó la anterior petición porque no se presentó la certificación exigida en el artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, para demostrar el faltante (fl. 55 c.a.).

Contra la anterior decisión la apoderada de la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fl. 81 c.a.). El primero resuelto por la División de Liquidación a través de la Resolución N°000885 de 24 de mayo de 2000 (fl. 90 c.a.), corregida por la N°01267 de 6 de julio siguiente (fl. 96 c.a.); y el segundo, por la División Jurídica Aduanera mediante la Resolución N°01345 de 21 de julio del mismo año, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido (fl. 109 c.a). Así se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad actora en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo pretende la nulidad de los mencionados actos administrativos; a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada devolver la suma de $47.768.384, debidamente actualizada y se le condene en costas y agencias en derecho.

Citó como normas violadas los artículo 29, 83 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 2318 del Código Civil, 19 del Decreto 1000 de 1997, 321 del Decreto 2666 de 1984 y 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Respecto a la violación del debido proceso, expresó que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1000 de 1997, la solicitud de devolución presentada el 28 de enero de 1998, debió ser resuelta dentro de los 30 días fijados por la norma, pero que lo fue dos años después, esto es, el 11 de enero de 2000, hecho que estimó viola además este artículo y el 850 y siguientes del Estatuto Tributario que regulan el trámite correspondiente.

De manera adicional manifestó que se desconoció el artículo 321 del Decreto 2666 de 1984, según el cual el recurso de reposición debe resolverse en un término no superior a 30 días contados desde la interposición, plazo que fue excedido por la Administración, toda vez que fue formulado el 28 de enero de 2000 y resuelto hasta el 24 de mayo siguiente. Afirmó que al proferir los actos por fuera del término de ley, el funcionario actuó sin competencia para ello.

Solicitó la aplicación del principio consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional; explicó que el Intermediario Aduanero actuó de buena fe al incluir en la declaración de importación, mercancía que la naviera transportadora a su vez incluyó en el conocimiento de embarque, pero que realmente no venía en el cargamento nacionalizado.

Adujo la violación de los principios de...

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