Sentencia nº 25000- 23-25-000- 2001- 06432-01(3024-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534782

Sentencia nº 25000- 23-25-000- 2001- 06432-01(3024-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2005

Número de expediente25000- 23-25-000- 2001- 06432-01(3024-04)
Fecha01 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000- 23-25-000- 2001- 06432-01(3024-04)Actor: M.A.M.R.

Demandado: CAJA SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Controv .: ASIGNACIÓN DE RETIRO – RECON. NEGADO

REGIMEN PREST. DEL NIVEL EJECUTIVO

Ref. 03024-04 AUTORIDADES NACIONALES

_______________________________________________________________

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada, contra la sentencia de 5 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Secc. 2ª, Subsección D- dentro del proceso No. 01-06432, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la accionada, y se accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.

A N T E C E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.

LA DEMANDA. M.A.M.R. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 1o de agosto de 2001 presentó demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y reclamó la nulidad de la Resolución No. 1813 del 4 de abril de 2001, proferida por el Director de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se le negó la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se concediera al Actor la asignación de retiro desde el momento de su desvinculación hasta cuando se profiera el fallo de fondo que la decrete. Así mismo, que se condene a la demandada a pagar al Actor todos los haberes dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro, hasta cuando en fallo de mérito se decrete la asignación de retiro. Que la demandada pague al Actor todos los dineros correspondientes a vacaciones, prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda. Así mismo, que conforme con el Art. 85 –inciso final- se ordene reconocer y pagar al demandante el equivalente en dinero de un mil (1.000) grs. oro fino como compensación por los daños ocasionados con la negativa a conceder la asignación de retiro. Y que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 176 a 178 del C.C.A.

Hechos

Se narran de folios 9 a 10 del expediente.

Normas violadas y concepto de violación. Dentro de las primeras estimó como tal los Arts. 7-5º.-b Parág. único de la Ley 180 de 1995; 82 de la Ley 132 de 1995; Decreto 1212 de junio 8 de 1990. Argumentó :

Que por Ley 180 de 1995 se le otorgaron facultades al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial del Nivel Ejecutivo, con la prevención que no podía desmejorar ni discriminar en ningún aspecto al personal que estando en servicio activo de la Policía Nacional ingresara al Nivel Ejecutivo, lo cual fue trascrito en el Art. 82 del D. L. 132 de enero 13 de 1995.

Que la parte actora desde antes se encontraba laborando en la Institución con el grado de Sargento Segundo y luego ingresó al NIVEL EJECUTIVO de la Policía Nacional. Que anteriormente tenía derecho a una asignación proporcional de retiro del 50% bajo el régimen del D. 1212 de 1990, y en consecuencia una vez cumplidos los quince años de servicio en la categoría de suboficial tenía derecho a la asignación de retiro antes mencionada sin importar cuál fuese la causal de retiro.

Que al negar al Actor la asignación de retiro que le correspondía en derecho, con aplicación al Art. 51 del D. 1091 de 1995, violó “los predicados materiales contenidos” en la Ley 180 de 1995 –Art. 7-5º. L.. b- y Decreto 132 de 1995 –Art. 82-, pues debió dar aplicación a lo contenido en el D. 1212 de 1990. (Fls. 11-13).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda : 1º) Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida aplicación del D. 1212 de 1990 y D. 132 de 1995; por desconocimiento de la jerarquía normativa; por inexistencia del derecho; por falta de requisitos formales de la demanda (concepto de violación); por falta de requisitos legales de la demanda (constancia de ejecutoria del acto acusado). 2º) Y se opuso a las pretensiones de la demanda.

En el fondo. Sostuvo que el Actor no cumplió con el requisito de haber laborado como mínimo veinte años para adquirir el derecho a la asignación de retiro que es lo que reza el Art. 51 del D. 1091 de 1995, aplicable al caso concreto del Actor, pues éste se desempeñaba en el nivel ejecutivo y era la normatividad que correspondía al Nivel. (Fls. 39 – 50 exp.)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió : 1º) Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada por considerar que éstas eran alegaciones de la defensa sin constituirse en excepciones de fondo. 2º) Declaró la nulidad del acto administrativo acusado (que negó el derecho pensional) y ordenó reconocer la asignación mensual de retiro del Actor a partir de la fecha en que terminaron los tres meses de alta, conforme con lo previsto en los Arts. 140 y 144 del D. 1212 de 1990. Dispuso que se diera cumplimiento a los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. y negó las demás pretensiones. Como fundamento de su decisión sostuvo:

Que se demostró que el Actor ingresó a la Policía Nacional el 1º. de agosto de 1983 como Agente; que el 1º de enero de 1987 adquirió la calidad de Suboficial. Que el 1º. de junio de 1994 ingresó al Nivel Ejecutivo de la Institución, en calidad de Intendente, permaneciendo hasta el 3 de marzo de 1999, cuando fue desvinculado del servicio activo por voluntad de la Dirección General, es decir, cumplió quince (15) años, siete (7) meses, y dos (2) días de servicio.

Que el legislador, al determinar la creación y organización del Nivel ejecutivo en la Policía Nacional previó la posibilidad del traslado de los suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así, se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros como la pensión o la asignación de retiro. En opinión del Tribunal, el asunto corresponde a un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la Policía para que ingresaran al Nivel Ejecutivo.

Que, en consecuencia, el demandante al trasladarse al Nivel Ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para ese personal, salvo en lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual la entidad no debió aplicar la norma general sobre reconocimiento de asignación de retiro para el nivel ejecutivo contenida en el Art. 51 del D. 1091 de 1995 –que exige 20 años de servicio para gozar de ese derecho- sino el Art. 144 del D. 1212 de 1990, que señala un tiempo equivalente a quince (15) años de servicio, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 7º. De la Ley 180 y 82 del D. L. 132 de 1995.

Que, de acuerdo con lo expuesto, las normas sobre derechos prestacionales contenidas en el D. 1091 de 1995 rigen para las personas que ingresaron como nuevas a la Institución en el Nivel Ejecutivo, pero no para los suboficiales trasladados. Y así, estimó el A quo, el acto acusado resulta contrario a la ley y por lo mismo, incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad. Consecuentemente el Actor tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconozca y pague una asignación mensual de retiro, equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el Art. 140 del D. 1212 de 1990, por cumplir más de quince años de servicio activo en la Policía Nacional y ser retirado de ella por voluntad del Director General de la misma. (Fls. 85 a 97)

LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La Demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión del A quo, reproduciendo en el escrito sustentatorio de la alzada las mismas razones esgrimidas en la contestación de demanda. (Fls. 217-225) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se impetró la nulidad de la Resolución No. 1813 del 4 de abril de 2001 del Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual se negó la asignación de retiro que solicitaba el Actor. El A-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Se encuentra que la P. demandada APELÓ esta sentencia por lo que corresponde desatar tal recurso. Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes : Información previa

La P. Actora (antiguo suboficial de la Policía Nacional que en junio 01 /94 se trasladó al Nivel ejecutivo de la entidad y permaneció hasta marzo 03 /99) impetra la nulidad de la decisión de la administración que le Negó la asignación de retiro -como personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y bajo su régimen especial) pues no cumplía como mínimo 20 años de servicio –cuando la desvinculación del servicio se produzca en forma involuntaria- como lo establecen los Decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000 y demás normas concordantes en la materia. La parte actora reclama la aplicación del régimen prestacional de los suboficiales de la Policía Nacional, por considerarlo aplicable al trasladarse al nivel ejecutivo, por mandato legal que conservó sus derechos.

  1. Del régimen prestacional del personal uniformado (de la época) de la Policía Nacional

    1.1 Del régimen jurídico anterior - (parcial)

    El Decreto Ley No. 1212 de 8 de junio de 1990, (-[1]-) Derogado parcialmente en Dcto. 41 /94) “Por el cual se reforma el estatuto del personal de OFICIALES Y SUBOFICIALES de la Policía Nacional”; sobre el particular, prescribe:

    “T.V. - De las prestaciones sociales

    (Arts. 131 ss.)

    “Capítulo II -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR