Sentencia nº 1692 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534784

Sentencia nº 1692 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 2005

Número de expediente1692
Fecha02 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 1692

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: Proceso de jurisdicción coactiva. Competencia para tramitar el incidente de excepciones. Recurso de apelación contra el mandamiento de pago.

El señor Ministro de Minas y Energía, consulta a la Sala sobre los efectos de la aplicación de la ley 954 de 2005 en relación con el proceso de cobro por jurisdicción coactiva, en los siguientes términos:

“1.¿ Al haber sido modificado expresamente el parágrafo del art. 164 de la ley 446 de 1998 por el artículo 1o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 sin contemplar el conocimiento del incidente de excepciones, ni al Consejo de Estado ni a los Tribunales, se debe suplir este vacío con lo previsto en el art. 2o. del Decreto 597 de 1988, o puede el funcionario ejecutor, en primera instancia, conocer sobre este incidente?.

  1. En el entendido de que el Decreto número 2174 de 1992 por el cual se reglamentó el artículo 112 de la ley 6a.de 1992, estableció que el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se ceñirá a lo que al respecto señale el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o adicionen, y teniendo en cuenta que con la reforma al C.P.C., mediante la ley 794 de 2003, eliminó del proceso ejecutivo singular la apelación contra el mandamiento ejecutivo y el grado jurisdiccional de consulta, le es aplicable al proceso de cobro por jurisdicción coactiva la reforma introducida al C.P.C., toda vez que la ley 954 de 2005 no derogó expresamente las disposiciones del C.P.C., el cual rige este proceso? o por el contrario, se puede afirmar que para los procesos de cobro por jurisdicción coactiva se mantiene el recurso de apelación con base en la competencia atribuida para esta clase de procesos en el parágrafo del artículo primero de la ley 954 de 27 de abril de 2005, “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, por tratarse de una ley especial y posterior?”.

CONSIDERACIONES
  1. Normas básicas sobre el proceso de jurisdicción coactiva

    La Constitución Nacional, en el artículo 116, prevé que la ley podrá atribuir, excepcionalmente, función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

    Los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo definen las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, las cuales pueden hacerse efectivas mediante el proceso de jurisdicción coactiva, que ha sido definido por la jurisprudencia como “un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”[1]

    La ley 6a. de 1992 atribuye, con fundamento en los artículos 68 y 79 del C.C.A., jurisdicción coactiva a las entidades públicas de orden nacional, Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados[2], Contraloría General de la República, P. General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor. (art.112).

    El decreto 2174 de 1992, reglamentario de la ley 6a. de 1992, prescribe que el cobro de los créditos mediante jurisdicción coactiva se adelantará de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

  2. Apelación del mandamiento ejecutivo

    El Código de Procedimiento Civil en el artículo 505 –modificado por el art. 48 de la ley 794 de 2003- establece:

    “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido”. (Negrillas de la Sala).

    La Corte Constitucional declaró exequible la frase en negrillas, por considerar que:

    “5.2. Las dos situaciones presentadas por el actor son:i) la supresión del recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo y ii) la conservación del mismo recurso frente al auto que deniega el mandamiento de pago y del que por vía de reposición lo revoque. Eventos que en sentir del demandante quebrantan el derecho a la igualdad, al introducir una ventaja o privilegio a favor del ejecutante, al permitirle apelar la providencia adversa, mientras que al ejecutado se le deniega el mismo recurso contra el mandamiento ejecutivo. Representando tal circunstancia una discriminación para el ejecutado, frente al ejecutante, a quien sí se le preserva la doble instancia.

    5.3. Para la Corte Constitucional las dos situaciones presentadas no son idénticas y, por ello, no requieren de igual tratamiento. Así al ejecutante se le mantiene la apelación a efectos de permitirle el ejercicio del derecho de defensa, debido a que la supresión del recurso de alzada entrañaría, en su caso particular, una vez no se reponga el auto que deniega el mandamiento de pago, la terminación del proceso, quitándole la posibilidad de la doble instancia.

    Situación que no acontece con el ejecutado, dado que si no se repone el mandamiento de pago, el proceso continúa su curso, pudiendo aquel, en consecuencia hacer uso de otras posibilidades de defensa, v. gr. De las excepciones perentorias o de mérito, por medio de las cuales puede plantear los mismos motivos de inconformidad que propondría en la apelación, como, por ejemplo, que la obligación no era exigible, o que faltaba otro requisito para que el título fuera ejecutivo, asimismo plantear como excepciones la prescripción, la compensación, etc. (C.de P.C., art. 509-2).

    Estas excepciones se resuelven en la sentencia, una vez practicadas las pruebas pedidas por las partes o decretadas de oficio –o vencido el término de traslado, según el caso-, y agotado el término de traslado para alegar (C. de P.C., art. 510-2). Providencia que puede ser apelada por el ejecutado en el evento de que le sea adversa, conforme a lo previsto en el artículo 351 ibídem, asegurándosele así el principio de la doble instancia.

    (…)

    En este orden de ideas, la eliminación del recurso de apelación contra el mandamiento de pago lo que hace es igualar los medios de defensa del ejecutante y del ejecutado, debido a que antes de la eliminación de dicho recurso, el ejecutado tenía una doble posibilidad de defensa. Por un lado podía hacer uso de la apelación y, por otro lado, de las excepciones perentorias, con idénticos fundamentos, mientras que el ejecutante sólo podía hacer uso de la apelación. De modo que la reforma permite equilibrar a ambas partes, otorgándoles iguales posibilidades de defensa”. (Sentencia C-900-03).

    El artículo 561 el C. de P.C. prevé que en las ejecuciones por jurisdicción coactiva que adelanten las entidades públicas se seguirán los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía según fuere el caso, en tanto no se oponga a los dispuesto en el capítulo VIII –Ejecución para el cobro de deudas fiscales-.

    En igual sentido se refieren los artículos 252 del C.C.A. cuando señala que “En la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil” y el 4o. del decreto 2174 de 1992 –reglamentario de la ley 6a.de 1992- que dice: “El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva, se ceñirá a lo que al respecto señale el Código de Procedimiento Civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR