Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534794

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha03 Noviembre 2005
Número de expediente11001-03-24-000-2002-00026-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre del dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00026-01

Actor : THE PROCTER & GAMBLE COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADProcede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 31938 de 30 de noviembre de 2000, 10046 de 29 de marzo de 2001 y 25886 de 31 de julio de 2001, expedidas las dos primeras por el J. de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la última por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de las cuales se declaró infundada la observación presentada por la actora y, en consecuencia, se concedió a LUBRAX LIMITADA (hoy C.I. BRACOL LTDA.) el registro de la marca TIDE, para distinguir productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la inicialmente citada, confirmándola.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y, como consecuencia de lo anterior, se ordene anular el registro de la marca TIDE a nombre de LUBRAX LIMITADA (hoy C.I. BRACOL LTDA.) para distinguir productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, y cancelar el respectivo certificado de registro. De igual manera solicita que se ordene a la demandada publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

b.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

  1. - LUBRAX LTA. (hoy C.I. BRACOL LTDA.), solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca TIDE (mixta), para distinguir, “aceites industriales (que no sean aceites o grasas comestibles, ni aceites esenciales); lubricantes, lubricantes de todo tipo y para todos los usos; compuestos para concentrar el polvo; compuestos combustibles (incluidas las esencias para motores) y materiales para alumbrado; velas, bujías, lamparillas y mechas”, productos comprendidos en la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitud que fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 451 de 3 de julio de 1997.

  2. - Contra la mencionada solicitud la actora formuló observación el 12 de noviembre de 1997 con fundamento en la causal de irregistrabilidad del literal e) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dada la identidad visual, fonética y conceptual entre la marca mixta TIDE solicitada y las marcas nominativas TIDE y mixta TIDE de su propiedad, notoriamente conocidas a nivel mundial y protegidas bajo los registros colombianos núms. 124.759, 117.473 y 186.320 en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, y manifestó que con posterioridad allegara las pruebas referentes a la notoriedad de su marca.

  3. - LUBRAX LTDA. (hoy C.I. BRACOL LTDA.) dio respuesta a la observación alegando ausencia de riesgo de confusión entre la marca mixta solicitada TIDE y la marca registrada TIDE, debido a que las marcas distinguen productos de diferente clase.

    Asimismo, modificó la marca omitiendo su aspecto gráfico y la identificó únicamente como marca nominativa TIDE, y limitó la cobertura de la solicitud de registro únicamente para distinguir “aceites y grasas industriales para maquinaria y combustible para motores”.

  4. - La actora presentó el 8 de julio de 1998 memorial mediante el cual allegó pruebas de notoriedad de la marca TIDE.

  5. - La J. de la División de Signos Distintivos expidió la Resolución 31938 de 30 de noviembre de 1998, declarando infundada la observación presentada por la actora y concediendo el registro de la marca TIDE, aduciendo que se alegó la notoriedad, pero que no se probó.

  6. - Contra la anterior Resolución la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmarla.

  7. - La marca TIDE de propiedad de la actora, tal y como se probó en la actuación administrativa, es notoriamente conocida en los Estados Unidos y a nivel internacional.

    c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

    La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violó el artículo 83, literales a) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

    Primer cargo.- Violación del artículo 83, literal a), de la Decisión 344, por cuanto la demandada omitió considerar el riesgo de confusión y el riesgo de asociación entre dicha marca y la marca mixta TIDE, registrada con anterioridad a favor de la actora y notoriamente conocida.

    Las marcas en conflicto son confundibles, pues su identidad puede inducir al público a error.

    Adicionalmente, hay confusión indirecta, ya que la marca mixta TIDE de la solicitante distingue productos de la Clase 4 que guardan relación con los productos de la Clase 3 que la marca TIDE de la actora protege, por cuanto ambas cubren aceites. En este sentido, ambos productos provienen de un mismo género. De igual manera, los jabones, comprendidos en la Clase 3, son hechos a base de grasa, productos comprendidos en la Clase 4 de la marca TIDE que se controvierte, es decir, que comparten materia prima común que puede dar lugar a un riesgo de confusión entre las marcas.

    De otra parte, el hecho de consistir la marca solicitada en una reproducción exacta de la marca original puede inducir al público consumidor a considerar que los productos distinguidos con una y otra marca tiene el mismo origen empresarial.

    La confundibilidad o riesgo de confusión de las marcas en conflicto, se deriva de las siguientes consideraciones:

    (1) Las marcas cotejadas amparan productos relacionados de las Clases 3 y 4 de la Clasificación Internacional; dichos productos pueden ofrecerse a través de los mismos canales de distribución (posiblemente de sus materias primas) lo cual determina que la comparación entre las marcas deba hacerse de manera más rigurosa.

    (2) En la marca mixta que se controvierte el componente predominante es el denominativo TIDE, no sólo porque así es reivindicado por el solicitante, sino por su caracterización y preponderancia dentro del conjunto. Debe tenerse en cuenta que los elementos gráficos y la grafía de la letra son irrelevantes para efectos de la comparación, pues carecen de una particular fuerza distintiva dentro del conjunto.

    Comparando entonces las expresiones en conflicto TIDE y TIDE, su confundibilidad es evidente, pues su composición ortográfica es idéntica, su pronunciación es la misma y, finalmente, tienen idéntico contenido conceptual, si se tiene en cuenta que tal expresión traducida al castellano significa “marea”.

    Segundo cargo.- Violación del artículo 83, literal e), de la Decisión 344, pues la actora, mediante memorial de 8 de julio de 1998 presentó prueba de notoriedad de la marca TIDE a la División de Signos Distintivos, no obstante lo cual la demandada no tuvo en cuenta el material publicitario, ejemplares de la revista TIME, NEWSWEEK, PEOPLE y de otras revistas y periódicos donde se promociona la marca TIDE, videos y muestras de la agencia L.B. que demuestran la intensidad y el ámbito de difusión de la marca.

    Los resultados de dicha publicidad realizada por radio, televisión y publicaciones impresas demuestran la extensión de su conocimiento por parte del público consumidor, así como la antigüedad de la marca y su uso constante se reflejan en todo el material probatorio aportado a la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto contienen proyectos integracionistas del mercadeo de productos TIDE, promociones, empaques y concursos que año tras año la actora realiza para promocionar su marca TIDE. Asimismo se dan constancias de artículos que mencionan a TIDE como una de las marcas más utilizadas para distinguir detergentes desde 1946; y finalmente, la producción y mercadeo de TIDE es demostrada con listados de cifras de resultados de su publicidad.

    Todas estas pruebas fueron debidamente anunciadas en el escrito de observación del 12 de noviembre de 1997, y allegadas posteriormente el 8 de julio de 1998, antes de proferirse cualquier decisión por parte de la División de Signos Distintivos, cumpliendo con los requisitos de ley.

    El artículo 34 del C.C.A. establece que “Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado”, el cual armoniza con lo dispuesto en el artículo 3º, ibídem, según el cual las autoridades deben suprimir los trámites innecesarios “... sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados”. Igualmente señala que “Los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias”.

    La Superintendencia de Industria y Comercio en muchas ocasiones ha interpretado el artículo 15, literal d), del Decreto 117 de 1994 en forma restringida, norma que enumera los requisitos de un escrito de observación para que sea admitido; dicha interpretación establece que ninguna prueba podrá ser allegada al Despacho con posterioridad a la presentación del escrito de observaciones. Sin embargo, el artículo 15 no restringe la oportunidad de presentación de pruebas frente a la entidad, debiendo entenderse su literal d) como la...

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