Sentencia nº 19001 2331 000 2003 01016 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534809

Sentencia nº 19001 2331 000 2003 01016 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha03 Noviembre 2005
Número de expediente19001 2331 000 2003 01016 01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación núm.: 19001 2331 000 2003 01016 01

Actor: Virginia Balcazar OrtizLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. contra la sentencia de 10 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda presentada en acción popular. I.- LA DEMANDA

  1. Las pretensiones

    El 28 de julio de 2003, actuando en nombre propio, la ciudadana V.B.O. promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Popayán y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y con el fin de que el Tribunal del Cauca adoptara las siguientes disposiciones:

  2. - Que se ordene al Municipio de Popayán y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S.A.E.S.P., ejercer el control necesario, corregir y solucionar inmediatamente la falencia presentada en el Barrio Tomás Cipriano de M., entre las manzanas 4, 5 y 6 sobre la Avenida T.C. de M., con el fin de proteger a las personas que residen y transitan por dicho sector.

  3. - Que se comunique a las entidades demandadas y al Ministerio Público la admisión de la demanda.

  4. - Que se condene en costas a las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

  5. Los hechos

    Como sustento fáctico de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes:

  6. - Con el trazado de la carretera principal del barrio T.C. de M. de la ciudad de Popayán quedó un barranco entre las manzanas 4, 5 y 6 del mismo, sobre el cual debió ser construido un muro de contención para evitar eventuales derrumbes.

  7. - Desde hace aproximadamente 15 años los pobladores de ese sector vienen realizando diferentes gestiones para lograr la construcción de dicho muro, las cuales no han prosperado hasta la fecha, pues no se han tomado los correctivos necesarios por parte de las autoridades del orden municipal; pese a ello, en distintas ocasiones los pobladores del sector se han unido con miras a obtener recursos para solucionar el problema presentado, siendo éstos insuficientes.

  8. - Continuamente se presentan deslizamientos en esa zona, poniendo en grave peligro la vida de los habitantes y transeúntes del sector.

  9. - El 10 de enero de 2003, la comunidad del barrio mencionado formuló un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Popayán, con el fin de que se le diera solución a este problema; así mismo en dicha fecha la Junta de Acción Comunal del barrio T.C. de M. se dirigió por escrito al señor Alcalde de Popayán, al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. y a la Arquitecta del Comité de Atención de Desastres, para solicitarles que se ordene una visita técnica inmediata al sector en vista a que se están presentando dificultades con la zona verde y deslizamientos de tierra que bloquean la vía principal, lo cual pone en alto riesgo las residencias allí situadas, en atención a que éstas presentan signos de agrietamientos.

  10. - En respuesta al derecho de petición el Secretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial del Municipio de Popayán mediante oficio num. 1033 de enero 31 de 2003 manifiesta “que se ha comprobado la necesidad de construir el muro de contención en la manzana 6, motivo por el cual la empresa de acueducto y Alcantarillado ha contratado la construcción de este”; de igual forma, la Jefe de Planeación Municipal de Popayán se dirigió mediante oficio de fecha 23 de enero de 2003 al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de ese municipio, solicitando que se adopten las medidas correctivas necesarias por la afectación del talud del barrio antes mencionado.

  11. - En oficio núm. 91808 de 17 de febrero de 2003, el Jefe de División del Acueducto y Alcantarillado manifestó que se ha contratado la construcción del muro de contención en el barrio T.C. de M..

  12. - Efectivamente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán a raíz del citado problema construyó un pequeño muro de contención para evitar el deslizamiento de tierra, lo cual ayudo a corregir el daño en una mínima parte, ya que quedaron desprotegidos varios metros hacia el sector norte, en el cual se sigue presentando alto riesgo para toda la comunidad residente y transeúnte de la zona.

  13. - Como consecuencia de lo anterior, en la actualidad el tránsito se obstaculiza en forma constante debido al deslizamiento de grandes cantidades de tierra sobre la vía, lo que genera además que las casas del sector presenten grietas en sus paredes y estructuras, amenazando ruina y estando a punto de demolerse.II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  14. - La Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. - E.S.P. contestó la demanda por medio de apoderado judicial y se opuso a sus pretensiones, en síntesis, con los siguientes argumentos:

    Precisó en primer lugar que no es un establecimiento público sino una sociedad anónima clasificada legalmente como empresa de servicios públicos mixta, sometida al régimen general de las empresas de servicios públicos, regida exclusivamente por las reglas del derecho privado de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 32 y 41 de la Ley 142 de 1994, y cuyo objeto social es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por la cual no es la entidad encargada de determinar la necesidad de construir un muro de contención ni de ejecutar dicha obra, como tampoco de manejar zonas de alto riesgo o de atender y prevenir desastres.

    Afirmó que cuando la comunidad del barrio T.C. de M. ha realizado peticiones ante ella ha estado atenta a dar solución a sus solicitudes dentro del ámbito de las competencias que le corresponden, esto es, del servicio de acueducto y alcantarillado que presta; además, debido a un daño que ocasionó la red de acueducto se produjo una situación que requirió de su intervención, lo cual se efectuó a través del contrato num. 002 de 2003 y de las ordenes de servicio nums. 008 y 010 de 2003.

    Al respecto señaló que como se indicó en el oficio num. 1033 de 31 de enero de 2003 de la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial del municipio de Popayán, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán contrató la construcción de un muro de contención, pero aclaró que este muro fue construido exclusivamente para solucionar el problema originado por el daño de una red de acueducto y para la protección misma de las redes con el fin de garantizar el suministro de agua potable de manera eficiente, continua e ininterrumpida, sin que pueda confundirse esa actuación con la necesidad general del sector respecto de la construcción total de un gran muro de contención aledaño a la vía, lo cual no es de su competencia.

    Manifestó que “... debido al daño presentado el día 22 de diciembre de 2002, en las redes principales de acueducto en las manzanas 4, 5 y 6 del barrio T.C. de M., la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. – E.S.P., se vio obligada a realizar la construcción de dos muros de contención uno en la manzana núm. 5 y otra en la manzana 6, para la protección de las redes de acueducto, tal y como se puede observar en el contrato No. 02 y la orden de trabajo No. 010 de 2003, suscritos por la Empresa ... y de esta manera evitar un posible deslizamiento que colocara en riesgo a la comunidad y la prestación eficiente del servicio en ese sector, razón por la cual la empresa se vio obligada pero a la construcción de una parte del muro de contención por razones de prevención...” (fls. 42 y 43).

    Con fundamento en tales razones propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la causa invocada y...

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