Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-00208-01(8416) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534841

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-00208-01(8416) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005

Número de expediente68001-23-15-000-1999-00208-01(8416)
Fecha03 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: C.A. ANDRADE

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00208-01(8416)

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DEL CESAR (COOMULTRACE)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DEL CESAR (COOMULTRACE) contra la sentencia de 18 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado contra los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) –Administración Local de B. que le decomisaron diez mil ciento veinticinco kilogramos (10.125) de café pergamino no destinado a exportación, por no portar guía de tránsito vigente.

  1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 12 de febrero de 1999 COOMULTRACE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda:

1.1. Pretensiones

1. Que es nula la Resolución 158 de 12 de junio de 1998, mediante la cual la División Liquidación de la DIAN –Administración Local de B. resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida a la actora, consistente en diez mil ciento veinticinco kilogramos (10.125) de café tipo pergamino, decomisándola a favor de la Nación.

2. Que es nula la Resolución 112 de 13 de octubre de 1998, mediante la cual la División Jurídica de la DIAN –Administración Local de B. confirmó el acto definitivo, al resolver el recurso de reconsideración.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN restituir a la actora el valor estimado de la carga, con sus intereses corrientes y moratorios liquidados en la forma establecida en la ley.

4. Que se condene en costas a la demandada.

1. Hechos

COOMULTRACE comercializa café tipo pergamino principalmente en los Departamentos del Cesar y M.. En desarrollo de su objeto social, ofertó a la Trilladora Simón Bolívar de S.M. la cantidad de 10.125 kilogramos de café, y contrató su transporte con MULTISERVICIOS LTDA en el vehículo de placas VAG 272, conducido por el señor C.P..

Para transportar el café pergamino, ALMACAFÉ S.A. expidió el 17 de diciembre de 1997 la guía de tránsito No. 181613 con vigencia al 18 siguiente.

Por circunstancias ajenas a la transportadora y a COOMULTRACE el vehículo de placas VAG 272 en que se transportaba la mercancía sufrió un desperfecto mecánico que obligó a que permaneciera en la ciudad de Valledupar los días 17 y 18 de diciembre de 1997 en el taller «La Ford», para reparación.

El 20 de diciembre de 1997 el Comandante del Primer Distrito del departamento de Policía del Cesar puso a disposición de la DIAN el vehículo con la carga de café en referencia.

La DIAN profirió el acta de aprehensión No. 00182 el 23 de diciembre siguiente, fecha en la cual la transportadora obtuvo nueva guía de tránsito (181624) con vencimiento el mismo 23, y que extendió ALMACAFÉ S.A. tras conocer la situación del vehículo.

Mediante auto 39 de 1998 (9 de marzo), la DIAN formuló a la actora cargos por no haber «aportado documentos fehacientes que determinen que el café objeto de esta investigación se encontraba legalmente amparado para transportarse por las carreteras del Cesar, incumpliendo los requisitos legales para su normal tránsito, toda vez que la guía No 181613 ya había expirado su vigencia (sic) al momento de la inmovilización, y la guía No 181624 con fecha de expedición 22-12-97 fue otorgada con posterioridad a la inmovilización del café por parte de efectivos de la Policía Nacional».

Previo estudio de los descargos, mediante Resolución 158 de 1998 la DIAN resolvió la situación jurídica de la mercancía y ordenó su decomiso por «violación al régimen de tránsito del café».

Mediante Resolución 112 de 13 de octubre de 1998 decidió el recurso de reconsideración, confirmando el acto definitivo.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Según la actora, los actos acusados violan los artículos , 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 1º del Decreto 1750 de 1991; y 64 y 80 del Decreto 1909 de 1992.

Se violaron los principios de tipicidad y legalidad que exigen una descripción precisa, inequívoca y clara de los sujetos activo, pasivo y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta constitutiva de infracción administrativa de contrabando.

En el caso sub-exámine la presunta infracción que parece deducirse de los actos acusados es la prevista en el artículo 1-5, literal a), del Decreto 1750 de 1991. Esta norma no describe todos los elementos que estructuran la infracción administrativa aduanera, pues no precisa cuáles son las rutas y sitios no autorizados, debiéndose acudir al Decreto 1538 de 1986, cuyos artículos 6º y 9º señalan las rutas y áreas en las que está prohibido o restringido el comercio y/o transporte de café.

La conducta que dio lugar a la aprehensión y posterior decomiso de la carga de café fue no haber aportado documentos fehacientes que ampararan su legal transporte por las carreteras del Departamento del Cesar, por encontrarse expirada la vigencia de la guía de tránsito, al momento de su inmovilización. Esa conducta no está definida por la ley como infracción aduanera, ni es posible deducirla mediante la técnica de reenvío dado que artículo 9º del Decreto 1538 de 1986 se refiere a «rutas no autorizadas» y en estas no figura el departamento de Valledupar, donde el vehículo fue inmovilizado.

No era dable a las autoridades del Cesar inmovilizar el vehículo y aprehender el café existiendo la guía de tránsito que daba fe de la mercancía, su destino final, destinatario, remitente, transportadora y los sitios por cuales se iba a transportar la carga, así se encontrase vencida.

Aún si se aceptara que el camión debía portar la guía vigente en el lugar en que fue inmovilizado, tampoco se configuraría la infracción pues el artículo 9º del Decreto 1538 de 1986 describe la conducta en relación con rutas no autorizadas y, en este caso, aunque restringida, la zona de destino final (Santa Marta) era autorizada y se portaba la guía de tránsito que amparaba la carga, así estuviese vencida.

Se violó el debido proceso pues el acto que ordenó el decomiso de la mercancía se fundamentó en normas jurídicas diferentes de las que sirvieron de fundamento al pliego de cargos, que nada tenían que ver con el hecho investigado. El decomiso está regulado los artículos 14 del Decreto 2666 de 1984 (que lo define) y 80 del Decreto 1909 de 1992 (que señala sus efectos).

Sostuvo que no existe norma que sancione con decomiso el transporte de café por zonas restringidas cuando no se porte guía de tránsito vigente. Ello explica que los actos acusados no citaran la norma que sanciona esa conducta, con lo cual se violaron los artículos 34 y 58 CP, que prohíben la confiscación y garantizan la propiedad privada.

Los actos acusados violan el artículo 6º CP, pues si la actora demostró ser la propietaria de la carga de café, la licitud de su actividad comercializadora y de la operación de venta a la Trilladora Simón Bolívar de S.M., no podía decomisársele la mercancía, pues la expiración de la vigencia de la guía de tránsito es responsabilidad exclusiva de la transportadora.

Pese a haberse demostrado que el vehículo sufrió un desperfecto que hizo imposible su desplazamiento con la carga en los días durante los cuales la guía estuvo vigente, la DIAN mantuvo el decomiso en contravía de los principios de buena fe y justicia.

2. LA CONTESTACIÓN

La DIAN sostuvo que no es cierto que el café fuera decomisado por haber sido encontrado en «rutas no autorizadas», sino porque era transportado sin contar con la guía de tránsito requerida. La actora pretende que se reconozcan efectos jurídicos a un documento expirado y a un documento expedido con posterioridad a la realización de los hechos que dieron lugar a la retención.

No es cierto que hubiese omitido valorar la guía aérea vencida y la que ALMACAFÉ expidió con posterioridad a los hechos. Otra cosa es que valoradas no se encontrare que hubiese existido fuerza mayor o caso fortuito.

Tampoco es cierto que no existiese norma que sancione el transporte de café por zonas restringidas sin portar guía de tránsito, pues los artículos 1º, literal a), numeral 5º del Decreto 1750 de 1991, 3º, 15 y 72, inciso final, del Decreto 1909 de 1992 tipifican esa conducta.

La actora confunde las infracciones administrativas con los tipos penales y olvida que el Decreto 1750 de 1991 fue expedido para eliminar el carácter punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero, convirtiéndolas a partir del 1º de noviembre de 1991 en infracciones administrativas, y que el contrabando se configura por la realización de las conductas previstas en el artículo 1º, literal a), numerales 1 a 7 ídem.

Sostuvo que no es cierto que el propietario de la...

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