Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-00543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534874

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-00543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005

Número de expediente25000-23-24-000-1998-00543-01
Fecha03 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00543-01

Actor: MUNICIPIO DE CALOTO – CAUCA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, declaró probada la excepción propuesta de caducidad con respecto de las participaciones por el año de 1995, se declaró inhibido para decidir sobre las participaciones por los últimos cinco bimestres de 1998, no accedió a aplicar la excepción de inconstitucionalidad propuesta y se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El MUNICIPIO DE CALOTO - CAUCA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Que por ser incompletos y contener, en consecuencia, una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto vigente, declare la nulidad de la liquidación de anual de las participaciones en relación con las transferencias del demandante correspondientes a 1996, Documento CONPES núm. 2844 DNP-UDT de 10 de abril de 1996 (Distribución de Reaforo del Situado Fiscal y Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1995, Versión Aprobada).

  2. Los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de Transferencias y del Situado Fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y aprobadas por el CONPES, reflejadas en los siguientes actos:

    2.1. Documento CONPES núm. 2716 DNP –UIP-UDT de 30 de junio de 1994, Plan de Inversiones y Transferencias Territoriales, Versión Aprobada (Transferencias de 1995).

    2.2. Documento CONPES núm. 2757 MINHACIENDA-MINSALUD DNP–UDT de 11 de enero de 1995, Modificaciones al Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales para 1995, Versión Aprobada (Transferencias de 1995, modificatorio del anterior).

    2.3. Documento CONPES – SOCIAL núm. 32 DNP-UDT de 6 de diciembre de 1995, Distribución del Situado Fiscal y de la Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1996 y Mayores Ingresos Corrientes 1995 (Mayores Ingresos Corrientes de 1995 – Telefonía Celular y Transferencias 1996).

    2.4. Documento CONPES – SOCIAL núm. 39 DNP-UDT de 12 de febrero de 1997, Distribución de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación 1997 y autorización de nuevos sectores financiables, Versión Aprobada.

    2.5. Documento CONPES – SOCIAL No. 2918 DNP-UDT de 16 de abril de 1997 “Ajuste a la distribución de la participación en los ingresos Corrientes de la Nación para 1996”.

    2.6. Documento CONPES – SOCIAL No. 2915 DNP-UDT de 12 de marzo de 1997 “Distribución final de la participación en los ingresos Corrientes de la Nación para 1996”.

    2.7. Documento CONPES – SOCIAL No. 042 DNP-UDT de 12 de noviembre de 1997 “Ajuste a la Distribución Territorial de la Participación en los ingresos corrientes de la Nación (PICN) para la vigencia de 1997, aprobado en el Documento Conpes Social 041 de 1997.

    2.8. Documento CONPES – SOCIAL No. 2973 del 18 de diciembre de 1997 “Distribución del S.F. y de la participación de los Municipios y R. indígenas en los ingresos Corrientes de la Nación.”.

  3. Que como consecuencia de la violación de la Constitución y de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la conformación del Presupuesto Anual de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, se inapliquen para el caso sub lite las correspondientes leyes ordinarias de presupuesto y sus decretos de liquidación o en cuanto dichas normas se refieran a la disminución de las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capítulo I, con base en las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad consagradas en los artículos 4º de la Carta Política y 12 de la Ley 153 de 1887.

  4. Que se proceda a efectuar las liquidaciones anuales de las transferencias o liquidaciones de las participaciones en los ingresos corrientes que corresponden al demandante para los años 1995, 1996, 1997 y 1998, según los cálculos efectuados por los peritos, quienes tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

    3.1. El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes en los presupuestos de 1995, 1996, 1997 y 1998. En este valor se deberán tener en cuenta los $105.593’486.094,16 aún no incluidos en el capítulo de ingresos corrientes por concepto de la venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional en su fallo de 21 de septiembre de 1995 y los $100.000’000.000 no incluidos en razón de la Ley 217 de 1995.

    3.2. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 no incluidos en el capítulo de los ingresos corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados.

    3.3. Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 en capítulos diferentes a los ingresos corrientes.

    3.4. Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la Nación en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997.

    En subsidio de lo anterior, esto es, de todo el rubro o capítulo de rentas parafiscales, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias las rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra.

    3.5. Las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e incorporadas en los presupuestos de 1994, 1995, 1996 y 1997, distintas de las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del Banco Estatal, y títulos de deuda pública.

    3.6. Los dineros dejados de percibir por el demandante por la indebida aplicación de la fórmula contemplada en la Constitución y en la Ley 60 de 1993 para la repartición de transferencias, y concretamente en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, así como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993, 1994, 1995 y 1996.

    3.7. El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante según los anteriores conceptos, en relación con los presupuestos de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con las liquidaciones que efectúen los peritos.

  5. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en la forma prescrita en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

  6. Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho del proceso. (folios 16, 17 y 20, tomo 5)

    El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    El artículo 358 de la Constitución Política de 1991, modificó el término de "ingresos ordinarios" por el más amplio concepto de los "ingresos corrientes'' definidos como aquellos "... ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital”.

    Este último concepto se entendía unido a tres aspectos excepcionalmente excluidos del rubro de INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN, concretamente: a) la participación en los nuevos impuestos que llegare a crear el Congreso, b) aquellos arbitrados por medidas de emergencia económica, y por el primer año de vigencia, c) los ajustes a tributos existentes.

    La Constitución cambió la base sobre la cual habría de operar la liquidación de la nueva transferencia, que no seguiría siendo el IVA, como ocurría en el régimen anterior, para sustentarlo en un concepto de hacienda pública mucho más amplio o genérico: Ingresos Corrientes de la Nación, máxime se prohibió las rentas con destinación específica. ( Art. 359 C.P.)

    Hizo un recuento normativo sobre la descentralización fiscal, para concluir que la aplicación del S.F. y las Transferencias en esa época, era el reflejo de los fundamentos constitucionales vigentes, y en especial de los conceptos de Estado Unitario y de "descentralización administrativa"; ésta se aplicaba para entonces en una forma muy tenue junto con el desarrollo de las regiones y la eliminación de las necesidades básicas insatisfechas de la mayor parte de la población.

    La participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación, se encuentra consagrada en el artículo 357 de la Carta Política, transferencia que será del catorce por ciento (14 %) en 1993, y se irá aumentando hasta alcanzar un mínimo del veintidós por ciento (22%) de los ingresos corrientes de la Nación en el año 2002, con lo cual se prevé el aumento gradual de su monto, cuya distribución es así: a) El sesenta por ciento (60%), se repartirá en proporción directa al número de habitantes en situación de pobreza o con necesidades básicas insatisfechas; b) El cuarenta por ciento (40%) restante, se distribuirá en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en la calidad de vida y se le dejó al legislador la reglamentación de este último porcentaje.

    El Constituyente en el artículo 45 Transitorio de la Constitución, contempló un régimen de transición que duraría tres años, hasta llegar a aplicar íntegramente los criterios establecidos por el artículo 357 C.P.

    Con base en los artículos 288, 356 y 357 de la Carta Política, el legislador expidió la ley 60 del 12 de...

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