Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534923

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha03 Noviembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2005-00655-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente : HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C, tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).

R.. Exp.11001-03-15-000-2005-00655-01

Acción de tutela de M. de los Ángeles Rincón de R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

Impugnación. Fallo.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por M. de los Ángeles Rincón de R. contra la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

M. de los Ángeles Rincón de R. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se le causaron daños irremediables al no darse trámite a la petición especial consagrada en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo (folio 10).

  1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

    La actora solicita que se ordene el cumplimiento del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y que, en consecuencia, se declaren nulos los pronunciamientos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2003-02308 que adelanta contra el Departamento de Cundinamarca, por constituir vía de hecho (folio 11).

    La accionante fundamenta la acción en los hechos que se compendian así:

    2.1. Presentó ante la Gobernación de Cundinamarca petición de interés particular, para obtener el reconocimiento y pago de las sumas que le corresponden por concepto de salarios y prestaciones sociales por días laborados y no pagados.

    2.2. La Administración resolvió de manera conjunta todas las peticiones similares y para efectos de la notificación y expedición de copias a cada uno de los interesados, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual a la accionante le fue imposible aportar copia del acto demandado, conforme lo dispuso el artículo 139 ibídem.

    2.3. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como petición especial, que antes de su admisión, se oficiara a la demandada para que allegara copia auténtica de los actos demandados, porque no le fue posible obtener prueba de los mismos.

    2.4. El Tribunal negó la petición previa, con lo que desconoció las pruebas aportadas e inaplicó el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, con lo cual incurrió en una vía de hecho, pues le desconoció el debido proceso

  2. OPOSICIÓN

    3.1.- El M.I.N.A.P., integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que con la acción interpuesta se pretende revisar decisiones judiciales adoptadas y motivadas conforme a la ley. Agregó que la accionante otros mecanismos para recurrir el auto que rechazó la demanda (folio 27).

    3.2.- La Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, manifestó que no sólo se pronunció en relación con la solicitud de la actora, sino que la respuesta fue de fondo, y si bien se expidió un solo acto administrativo, dicha circunstancia obedeció a la aplicación de los principios de eficiencia y celeridad; además, se siguió el procedimiento establecido en la ley para efectos de la notificación. Agregó, que la Administración no ha vulnerado derecho alguno, pues pagó a la actora el tiempo efectivamente laborado (folios 29 a 37).

  3. EL FALLO IMPUGNADO

    La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de julio de 2005, rechazó la solicitud presentada, por cuanto consideró que la tutela no procede contra providencias judiciales, dado que los procesos llevan implícitos mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales (folios 40 a 51).

  4. IMPUGNACIÓN

    La accionante impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para fundamentar el recurso reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 58 a 60).6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

    La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.

    De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es...

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