Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534926

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha03 Noviembre 2005
Número de expediente11001-03-24-000-2002-00404-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00404-01

Actor: J.M.P.M.

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda de acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuesta para que se declare la nulidad parcial del Decreto núm. 833 de 26 de abril de 2002.

  1. LA DEMANDA

    1. Pretensión

      El ciudadano J.M.P.M., en su propio nombre, presentó demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo para que se declare la nulidad de los artículos 3º, inciso tercero; 14, inciso cuarto; 15, incisos primero y segundo; 17 y 19, numeral primero y parágrafo del Decreto 833 de 2002, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997, en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones”.

    2. Normas violadas y concepto de la violación

      El actor sostiene que el acto administrativo demandado viola los artículos 16, 34, 58 y 72 de la Constitución Política; 10 de la Ley 397 de 1997; 10 de la Ley 163 de 1959; 188 y 191 el Decreto 2324 de 1984; 3º, parágrafo, de la Ley 26 de 1986 y la Ley 153 de 1887 en cuanto a la irretroactividad de la ley en el tiempo, por razones que se resumen así:

      2.1. Las normas constitucionales invocadas son violadas por cuanto al impedir el goce y disfrute de los bienes arqueológicos y orientar su propio destino vulneran el libre desarrollo de la personalidad; las normas acusadas se apoderan de esos bienes que son de las personas y graciosamente permiten que conserven su tenencia, con lo cual atropellan los derechos adquiridos, a la propiedad privada, y las disposiciones del trámite de expropiación, incluso de manera retroactiva; así como el patrimonio arqueológico, pues disponen una readquisición burda y grosera, sin el más mínimo respeto por los derechos de los particulares, las competencias del legislador, los proceso de expropiación y la justa y equitativa indemnización; pese a que el artículo 8 de la Ley 163 de 1959 reconoce a los particulares el derecho de propiedad sobre esos bienes y la posibilidad de que las autoridades nacionales los adquieran mediante compra o expropiación legalmente tramitada; lo cual es reiterado por los decretos reglamentarios 655 de 1968 y 2324 de 984, así como la Ley 26 de 1986.

      2.2. Extralimitan el artículo 10 de la Ley 397 de 1997 por sustraer del comercio y hacer transferibles todos los bienes culturales de naturaleza arqueológica y convierten a sus propietarios en meros tenedores.

      2.3. Agrega que las normas acusadas están viciadas de falsa motivación al no ser proporcional y coherente con los fines de la Ley 397 de 1997 y del Constituyente según se expone en los cargos anteriores.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    1. - El Ministerio de Cultura fue vinculado al proceso en representación de la Nación, y mediante apoderado contestó la demanda asumiendo la defensa del acto acusado, con argumentos que se sintetizan así:

      El decreto censurado fue precedido de un profundo análisis de antecedentes jurídicos de todo orden, por lo cual representa la reglamentación integral del patrimonio arqueológico nacional; que el Constituyente sólo le dejó al legislador definir cuáles bienes hacen parte del mismo, lo cual fue concretado y regulado en la Ley 397 de 1997 y otros estatutos del mismo rango; de modo que ese decreto no es adicional a disposiciones sobre propiedad, inalienabilidad e imprescriptibilidad de tales bienes; ni comporta aplicación retroactiva alguna ni viola derechos adquiridos, ya que recoge efectos de cosas ya dichas y de disposiciones legales y constitucionales ya acotadas, según las cuales la tenencia puede mantenerse voluntariamente por quien ha entrado en ella, previo cumplimiento de los requisitos de registro de esos bienes en el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y la acreditación de una adecuada capacidad para preservarlos, de suerte que esa relación de tenedor excluye cualquier posibilidad de disponer de ellos y de aspirar a su propiedad.

      Advierte que el actor cita parcial y descontextualizadamente normas legales y reglamentarias. Por lo demás, hace una extensa recapitulación de disposiciones y jurisprudencia sobre la materia, así como de circunstancias que ponen en peligro el comentado patrimonio cultural.

      Concluye que por lo tanto el precepto acusado en nada viola los principios y derechos consagrados en las normas invocadas como violadas.

    2. - El Instituto Colombiano de Antropología e Historia se vinculó como impugnador de la demanda, mediante apoderado, controvirtiendo al efecto los cargos de la misma, de la que hace una reseña seguida de una recapitulación del régimen jurídico y normas concordantes de todo orden, así como de la jurisprudencia atinentes al patrimonio arqueológico de la Nación, en relación con lo cual señala lo que a su juicio son citas normativas inapropiadas de la demanda, tales como la de los “artículos 700 y pertinentes” del C.C. sin advertir que la misma Ley 163 de 1959, reiteradamente invocada por el actor, excluye el patrimonio arqueológico de la aplicación de esos artículos en cuanto hace a la adquisición de los hallazgos y tesoros se refieren; así como el artículo 1 del Decreto 1397 de 1989 y 7 del Decreto 833 de 2002, entre otras disposiciones. Concluye solicitando a la Sala que no acceda a las pretensiones de la demanda como una forma de proteger el patrimonio arqueológico, ya que según las estadísticas hablan de una voluminosa exportación ilegal de piezas arqueológicas, para cuyo control se ha elaborado un régimen jurídico que ha sido recogido en la Constitución Política , en la Ley 397 de 1997 y el decreto demandado, cuya defensa dice que coadyuva.

  3. ALEGATOS PARA FALLO

    1. - La parte actora reitera lo dicho en la demanda en cuanto a las normas violadas, y afirma que todo ello está probado en el proceso, al tiempo que controvierte las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda, en las cuales afirma que hay una deliberada y artificiosa intención de confundir a la Sala en cuanto al alcance y efecto jurídico de las normas acusadas en el sentido de hacerle creer que las normas acusadas son mera reproducción de disposiciones anteriores. Al respecto transcribe nuevamente varias de las normas que regulan la materia, de las que dice que se refieren claramente al derecho de dominio y o a una mera tenencia, y que según el artículo 72 de la Constitución Política la voluntad del Constituyente fue la de que se readquiriera ese tipo de bienes sin vulnerar los derechos adquiridos, concepto éste sobre el cual trae varias citas jurisprudenciales.

    2. - La parte demandada y la impugnante de la demanda se ratifican en las razones de defensa de las disposiciones acusadas, la segunda de las cuales retoma lo expuesto en el memorial de intervención en el proceso.

  4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Agente del Ministerio Público hace un resumen de la actuación procesal y trae a colación las normas directamente relacionadas con el tema del sub lite, y de ellas destaca la exclusión de los monumentos históricos o arqueológicos que hace la Ley 163 de 1959 respecto de los efectos del artículo 700 del C.C.; que el Constituyente sólo dejó al legislador para definir los bienes que hacen parte del patrimonio arqueológico (cultural), lo que éste en el artículo 6º de la Ley 397 de 1997, mientras que el decreto acusado se limita a desarrollar esa ley, cuyo artículo 17 lo hace como consecuencia de la inalienabilidad e imprescriptibilidad propios de esos bienes, así como la imposibilidad de sacarlos con fines de exportación, prevista incluso en el artículo 11, numeral 4º, de la misma; el artículo 3º acusado tiene respaldo en la Constitución Política, pues se refiere a bienes que pertenecen a la Nación, por ende no desconoce derecho adquirido alguno. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES
  1. El acto acusado

    El citado Decreto 833 de 2002, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997, en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el Presidente de la República con la firma de la Ministra de Cultura, en ejercicio de las facultades permanentes que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política de Colombia y la Ley 397 de 1997.

    En su parte motiva se expone lo siguiente:

    “Que de conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política el patrimonio arqueológico pertenece a la Nación y, en esta condición, es inalienable, imprescriptible e inembargable;

    Que según lo prevén el artículo 8º de la Constitución Política y el artículo 1º, numeral 5, de la Ley 397 de 1997, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;

    Que como elemento básico de la identidad Nacional el patrimonio arqueológico amerita una primordial protección del Estado, tendiente a su conservación, cuidado, rehabilitación y divulgación y a evitar su alto grado de vulnerabilidad, en especial, teniendo en consideración que el territorio colombiano en su totalidad comporta un potencial espacio de riqueza arqueológica;

    Que el patrimonio arqueológico de la Nación constituye una conjunción estructural de información científica, asociada a bienes muebles e inmuebles que han sido definidos como arqueológicos según su origen o época de creación por los tratados internacionales aprobados por el país y por disposiciones internas de carácter legal;

    Que la separación o extracción arbitrarias de estos bienes de su originario contexto arqueológico, representa una forma de afectación o pérdida de la información arqueológica y, en consecuencia, un deterioro significativo de la conjunción estructural antes...

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