Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01633-01(23420) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535064

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01633-01(23420) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2005

Número de expediente25000-23-26-000-2000-01633-01(23420)
Fecha10 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01633-01(23420)

Actor: JOSE EXCELINO SALCEDO SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL

Resuelve la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión celebrada el nueve de diciembre de 2004, la sentencia del 28 de mayo del 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO. Declárase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, responsable por la muerde O.L.P.T..

SEGUNDO. En consecuencia condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada de los hijos T.E.S.P. y D.D.S.P.. Igualmente la misma cantidad para J.E.S.S.P. en su calidad de compañero permanente; el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para A.T. DE PALACIOS madre de la víctima y el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los abuelos de la víctima E.A.D.T. y J.T.B..

TERCERO

Deniegánse las demás súplicas de la demanda. (...)”ANTECEDENTES:

Mediante demanda que fue presentada el 17 de julio de 2000, por medio de apoderado judicial, los señores J.E.S.S., en nombre propio y en representación de sus hijas menores T.E. y D.D.S.P., E.A. de T., J.T.B., A.T. de P., A.T.P. de M., R.P. de F. y E., N., Flover, J.L., C.H. y E.E.P.T., solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños y perjuicios de carácter moral y material causados con la muerte de la señora O.L.P.T., quien fue atropellada por una motocicleta conducida por un miembro de la Policía Nacional en hechos ocurridos en Bogotá el nueve de enero de 1999.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daños morales, el equivalente en pesos de 2.282 gramos oro en favor del compañero permanente de la víctima, cada una de las hijas, la madre y cada uno de los abuelos y 1.141 gramos oro en favor de cada uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 40.000.000.oo (Fl. 9-10 cno 1).

Los demandantes narraron que, al medio día del nueve de enero de 1999 O.L.P.T. fue atropellada por una moto marca Yamaha de placas OPZ 21ª, conducida por H.H.B.G., Patrullero de la Policía Nacional.

La señora P.T. cruzaba la carrera 4ª entre calles 5ª y 6ª y llegando a la bahía de estacionamiento, antes del andén, fue arrollada por la moto, la cual se desplazaba a alta velocidad y, al parecer, trató de esquivar un hueco desviándose a la orilla de la vía por donde cruzaba la víctima.

Como consecuencia del accidente se adelantó el proceso penal respectivo. El patrullero fue condenado, por el hecho, a dos años de prisión por la Justicia Penal Militar, concediéndole subrogado de ejecución condicional de la pena.

La demanda fue admitida mediante auto del 22 de agosto del 2000 y fue notificada en debida forma (Fls. 21 vto y 23 cno 1).La contestación de la demanda

La demanda fue contestada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional fuera del término de fijación en lista. Practicadas las pruebas decretadas en auto del seis de febrero de 2001, y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 47-48). El Ministerio de Defensa manifestó que, en este caso, se configuró el caso fortuito como eximente de responsabilidad ya que el accidente se produjo cuando el patrullero trataba de esquivar un hueco (Fl. 4 con 1, 56 cno ppal).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.La sentencia consultada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 28 de mayo de 2002, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Señaló que el accidente se produjo como resultado del ejercicio de una actividad peligrosa, consistente en “la conducción de una moto que aun cuando no es de propiedad del ente administrativo, si estaba siendo conducido por un funcionario de esa entidad, en razón y con ocasión del servicio” (FL. 61).

En lo referente a los perjuicios morales, negó los pretendidos por los hermanos mayores de edad de la víctima, por considerar que la prueba del estado civil no es suficiente para dar por cierto el daño sufrido.

Negó las pretensiones por perjuicios materiales por no estar acreditados en el proceso.

La consulta fue admitida el 6 de diciembre de 2002 y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos.

El demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales sufridos por los hermanos de la víctima.

El Ministerio de Defensa manifestó que, en este caso, no está probado el nexo causal entre los hechos y la ocurrencia del daño, ni los perjuicios sufridos por los hermanos de la víctima.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia por encontrar plenamente demostrado que la muerte de la señora O.P. se produjo como consecuencia del accidente ocurrido el nueve de enero de 1999, ocasionado por un vehículo conducido por un Patrullero de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones.

Adujo que no era válido negar el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima por ser éstos mayores de edad, no obstante, expresó que por no haberse apelado la sentencia de primera instancia no es posible hacer pronunciamiento alguno al respecto.

CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala

Como quiera que la condena impuesta a la entidad pública supera los trescientos salarios mínimos legales mensuales y que contra la sentencia de primera instancia no se surtió el recurso de apelación por haberse declarado desierto, la Sala encuentra procedente el grado jurisdiccional de consulta (art. 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998).

Dado que la consulta se entiende interpuesta en favor de las entidades condenadas[1], la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las pretensiones negadas por el a quo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario reiterar los argumentos expuestos en sentencia de 19 de julio de 2000, donde se precisó lo siguiente:

“Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo...

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