Sentencia nº 76001-23-31-000-1996-02184-01(14157) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535070

Sentencia nº 76001-23-31-000-1996-02184-01(14157) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2005

Número de expediente76001-23-31-000-1996-02184-01(14157)
Fecha10 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02184-01(14157)

Actor: CARBONERAS ELIZONDO LTDA.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LTDA. -ECOCARBON-, HOY MINERCOL LTDA.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Resuelve la Sala el proceso de única instancia, interpuesto por la Sociedad Carboneras Elizondo Ltda. en contra de las Resoluciones No. 3-031-95 del 24 de octubre de 1995 y 3-034-95 del 1 de diciembre de 1995, expedidas por la Regional No. 3, con sede en Jamundí -Valle, de la Empresa Colombiana de Carbón -en delante Ecocarbón-, en el cual se pide que se declare su nulidad y se restablezca el derecho del actor.

ANTECEDENTES
  1. La demanda. El 25 de enero de 1996 la Sociedad Carboneras Elizondo Ltda. Interpuso, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa estatal Ecocarbón, por haber proferido las Resoluciones No. 3-034-95 del primero de diciembre de 1995 y No. 3-031-95 del 24 de octubre de 1995, expedidas por la Regional No. 3 de dicha entidad, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa al actor.

    1.1. La pretensión de la demanda consiste en que se declare la nulidad de estas resoluciones y que se restablezca el derecho del actor.

    1.2. La demanda centra el debate en la indebida imposición de la sanción, por lo cual el actor afirma lo siguiente:

    Mediante auto de septiembre 6 de 1995, la Regional No. 3 de la entidad estatal Ecocarbón, con sede en Jamundí-Valle, requirió a la Sociedad actora, quien es titular de una licencia de exploración carbonífera, para que explicara qué relación tiene con los señores B.H., F.Z. y F.R., debido a que en otra actuación, ante esa misma Regional, los 3 señores manifestaron tener con C.E.L.. contratos de operación minera, de lo cual no tenía noticia la Regional.

    Continúa diciendo que, mediante la Resolución No. 3-031-95, del 24 de octubre de 1995, expedida por la Regional No. 3 de Ecocarbón, se impuso una multa al actor, de 7 SMLMV, por haber suscrito subcontratos de operación minera, sin autorización previa de Ecocarbón, tal como lo exige el Código de Minas vigente en la época.

    Para el actor la entidad pública violó los artículos 4 -sin sustentar esta afirmación- y 29 de la Constitución Política, por imponer una sanción con violación del artículo 75 del decreto 2655 de 1988 -Código de Minas- “... al no haber requerido previa y específicamente a C.E.L.. por el presunto incumplimiento de la obligación establecida de obtener el permiso previo para subcontratar.” (fl. 21, C.. 1)

    Agregó que la violación consiste, más concretamente, en que el requerimiento que le hicieron fue para que “...aclare ... la relación existente entre ella y los señores B.H., F.Z. y F.R....”, en lugar de habérsele requerido por el incumplimiento del contrato.

    Entiende el demandante que la multa sólo procedía si, luego de habérsele requerido por el incumplimiento, no hubiera acatado la solicitud de Ecocarbón. Bajo este entendido, dice haber probado que, luego de efectuado el requerimiento, la Sociedad presentó los subcontratos de operación minera, suscritos con los 3 señores mencionados.

    La demanda fue admitida mediante auto de 20 de febrero de 1996 y se notificó personalmente a la Regional No. 3 de Ecocarbón, el 17 de septiembre de 1996.

  2. La contestación de la demanda. El 11 de octubre de 1996, Ecocarbón contestó la demanda -fls. 128 a 132, del Cdno 1-, exponiendo los siguientes argumentos:

    2.1. Los señores B.H., F.Z. y F.R. iniciaron, ante Ecocarbón, un procedimiento de legalización minera de pequeños explotadores, pero renunciaron al programa aduciendo que habían suscrito contratos de explotación con la Sociedad Carboneras Elizondo Ltda.

    Teniendo presente que la ley minera exigía obtener autorización previa de Ecocarbón, para la suscripción de los contratos, por parte de los titulares de licencias de explotación, entonces se procedió a requerir al demandante para que explicara este hecho.

    La Sociedad actora contestó el requerimiento el 15 de septiembre de 1995. Dijo que los 3 señores eran empleados suyos, pero que estaban en conversaciones para evaluar la posibilidad de celebrar contratos de operación minera -fl. 129, del Cdno No. 1-.

    Frente a esta respuesta Ecocarbón realizó una visita a la Sociedad C.E.L., y en ella el representante legal dijo que los 3 señores no eran trabajadores de la sociedad, pues con ellos tenía suscritos contratos de operación minera.

    Posteriormente, en octubre de 1995, el actor presentó a Ecocarbón 6 contratos de operación minera -entre los cuales se encontraban los 3 señores mencionados-, con fecha de suscripción de septiembre 15 de 1995, lo que permitió que Ecocarbón concluyera que, sin su autorización, exigencia prevista en el Código de Minas, la Sociedad había subcontratado la explotación minera, conducta con la cual incurrió en una causal de multa prevista en el mismo Código.

    Sobre la posible violación del derecho al debido proceso, estima el demandado que se garantizó el procedimiento establecido en el Código de Minas, pues al actor se le formuló el requerimiento correspondiente, previo a la sanción, además de que la ley minera es clara al establecer, en el artículo 22, que la subcontratación requiere autorización previa de Ecocarbón, la que a todas luces no obtuvo la parte actora, pues los seis (6) contratos de operación minera que celebró se hicieron sin el cumplimiento de este requisito.

    El demandado, además, propuso la excepción de “falta de competencia”, aduciendo que los actos expedidos por Ecocarbón son de carácter nacional y, por tanto, quien debe conocer de las acciones de nulidad contra este tipo de actos es el Consejo de Estado.

  3. Las pruebas decretadas. El 18 de diciembre de 1996 el Tribunal Administrativo del Valle decretó las pruebas pedidas por las partes (auto de pruebas, fls. 136 a 137, C.. 1).

  4. Alegatos de conclusión. Mediante auto de febrero 17 de 1997 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Sin embargo, mediante auto del 11 de julio de 1997, el Tribunal encontró que este proceso, por referirse a “asuntos mineros”, es de competencia del Consejo de Estado, en única instancia -art. 128 CCA.- En consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación.

    Mediante auto de diciembre 12 de 1997, la Sección Tercera avocó el conocimiento del proceso -fls. 147 a 148, C.. 1-, y luego dio traslado para alegar de conclusión -fl. 150, C.. 1-

    4.1. La parte actora no presentó alegatos.

    4.2. Ecocarbón reiteró su defensa dentro del proceso -fls. 159 a 164, C.. 1-, e insistió en que el demandante no solicitó, con anticipación a la suscripción de los subcontratos, la autorización para esos efectos, como lo exige el art. 22 del Código de Minas, por lo que incurrió en la causal de multa prevista en la misma ley.

    De otro lado -dijo-, el procedimiento de imposición de la multa respetó el derecho al debido proceso, porque se siguió el trámite establecido en el Código de Minas. De manera que haber suscrito y presentado los contratos de operación minera, luego de requerida la Sociedad para que explicara la situación, es la prueba clara de la violación al art. 22 mencionado.

    4.3. El Ministerio Público rindió concepto. Estimó que las resoluciones demandadas deben mantenerse, porque al analizar el alcance de las normas del Código de Minas, que regulan este tema, encuentra que el requerimiento formulado por Ecocarbón, el 6 de septiembre de 1995, a la Sociedad Carboneras Elizondo Ltda., se dio la oportunidad de defenderse y verificar si efectivamente hubo trasgresión del ordenamiento jurídico.

    Agrega que no puede pensarse -como lo plantea el actor- que el requerimiento tiene como finalidad que las infracciones cometidas por los titulares de licencias de explotación se saneen, pues ya la ilegalidad estaría consumada. Adicionalmente, consideró, el procedimiento empleado por Ecocarbón se ajustó a derecho.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a dictar sentencia en este proceso, de única instancia, el cual tiene como causa la imposición, por parte de Ecocarbón, de una sanción de multa a la Sociedad Carboneras Elizondo Ltda.

Para introducir el tema es necesario ratificar la competencia de esta Corporación para conocer del presente proceso, porque versa sobre un asunto minero, expresado en actos administrativos dictados con ocasión de la ejecución de un negocio de explotación de carbón, por parte de una empresa que tiene una licencia de exploración.

De acuerdo con lo que expresaba el artículo 128, num. 11, del CCA[1], y lo hace actualmente el mismo artículo 128, num. 6., “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá privativamente y en única instancia: (...) “11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la nación o una Entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.”

Como quiera que en el proceso está acreditado que Ecocarbón es una entidad estatal del orden nacional, la competencia es indiscutiblemente del Consejo de Estado.

Ahora, para resolver el proceso, se pasará a analizar los siguientes temas: i) la legitimación por pasiva para actuar en el proceso, ii) el...

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