Sentencia nº 11001-03-28-000-2004-00001-01 (3190-3192) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535164

Sentencia nº 11001-03-28-000-2004-00001-01 (3190-3192) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Noviembre de 2005

Número de expediente11001-03-28-000-2004-00001-01 (3190-3192)
Fecha11 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00001-01 (3190-3192)

Actor: R.D.Q.V.

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ANTIOQUIA

Se ocupa la Sala de resolver, en única instancia, las demandas acumuladas formuladas por el ciudadano R.D.Q.V., promovidas contra el acto de elección del ciudadano A.G. CORREA como Gobernador del Departamento de Antioquia, para el período constitucional 2004-2007.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS

    1.1. Demanda 2004-0001 (3190)

    1.1.1 Las Pretensiones

    Con la demanda se solicita el siguiente pronunciamiento:

    “1. Declarar la inhabilidad por parentesco del señor A.G.C., para ocupar el cargo de Gobernador del Departamento de Antioquia, con el Ex Gobernador el señor G.G. CORREA.

  2. Ordenar la nulidad del Acuerdo 001/2003 del Consejo Nacional Electoral, del 10 de diciembre de 2003, por medio del cual se declara la elección de Gobernador para el Departamento de Antioquia, al señor A.G.C., para el período 2004-2007.

  3. Como consecuencia se disponga , la cancelación de la credencial del ciudadano A.G. CORREA, entregada por medio de apoderado en Audiencia Pública el día viernes 12 de diciembre de 2003, como Gobernador del Departamento de Antioquia para el período 2004-2007.

  4. Como secuela, se ordene excluir del cómputo general los votos depositados a favor del candidato A.G.C., y declarar como Gobernador electo a quien obtuvo el segundo resultado electoral, es decir al señor R.D.Q.V..

  5. Ante la prosperidad de la pretensión cuarta, ordenar a la autoridad competente que se expidan los actos correspondientes para que tome posesión como Gobernador del Departamento de Antioquia, quien obtuvo el segundo resultado electoral, es decir al señor R.D.Q.V..

  6. En caso de fallo favorable, ordenar el pago de la remuneración dejada de percibir por el señor R.D.Q.V., del período no ejercido y para el cual fue elegido” [1]

    1.1.2 Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se dice:

  7. Que el 29 de octubre de 2000 se eligió a G.G. CORREA como Gobernador para el Departamento de Antioquia para un período de 3 años, comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.

  8. A Que su elección quedó sujeta al programa de gobierno presentado al momento de inscribir su candidatura “…creándose una coexistencia entre GOBERNADOR Y PROGRAMA, CON LA OBLIGATORIEDAD DE SU CABAL CUMPLIMIENTO SO PENA DE SER REVOCADO EL MANDATO”.[2]

  9. Que el 12 de diciembre se entregó en audiencia pública la credencial a A.G. CORREA como Gobernador del Departamento de Antioquia, acta de la que no se obtuvo copia por no haber sido emitida por el Consejo Nacional Electoral. Además, el 21 de abril de 2002 el señor G.G. CORREA fue secuestrado por las “FARC” en el municipio de C..[3]

  10. Que dicha persona contempló, de antemano, la posibilidad de su secuestro, en carta dirigida al pueblo Antioqueño como primera autoridad administrativa, expresando: “Durante mi ausencia temporal, deberá asumir la Gobernación como encargado el doctor E.P.S.”.

  11. Que el señor E.P.S. mantuvo los funcionarios del gabinete y el programa de gobierno del gobernador G.G.C., quien desde el cautiverio dictaba las medidas a seguir, así:

    “Sigo convencido de los seis programas bandera: MANA, Reforestación, VIVA, Metamorfosis de la Noviolencia. Lograr consolidar debidamente estos 6 programas y que la población los conozca, aproveche y participe en su fortalecimiento sería un triunfo inmenso y capaz de transformar nuestras realidades”

  12. Que a través de su esposa y de su hermano A.G.C., impartía instrucciones inherentes a su gobierno, como esta:

    “A., por favor insiste ante Y. y E. para que no quede al aire nuestro compromiso sobre la iglesita a la salida de Sopetrán, el templo de santo patrón de los caminantes”. “El segundo tema que tiene que ver con el gobierno es un tanto más sencillo. Después de pensarlo muchas veces creo que el Plan de Desarrollo que presentamos está realmente muy bien concebido. Sigo convencido que las 3 áreas de desarrollo y el Plan Congruente de Paz concebido bajo una cultura de Noviolencia, cubre adecuadamente el ámbito de trabajo, desarrollo humano integral, desarrollo físico ambiental y productivo y desarrollo institucional, allí debemos concentrar nuestro esfuerzo por encaminarnos hacia un buen gobierno con una sociedad participante, para lograr educar y crear una cultura Noviolenta para la equidad y la libertad y hacer de Antioquia un departamento competitivo pujante y sostenible”

  13. Que el encargo recaído en E.P.S. fue demandado y esta Sección, con fallo del 3 de julio de 2003, lo declaró nulo, esto es el acto contenido en la carta del 16 de abril de 2002.

  14. Que lo anterior afianza aún más la inhabilidad demandada, porque quien ejercía el cargo era el gobernador titular G.G. CORREA “quien ordenaba e impartía órdenes desde su cautiverio y éstas eran desarrolladas y cumplidas por los funcionarios que él había escogido para llevar a cabo el ejercicio de su gobierno en el Departamento”.

  15. Que la señora Y.P., como “Primera Dama”, estaba comprometida con la Gobernación, al punto que allí tenía su oficina desde donde velaba porque las disposiciones de su cónyuge se cumplieran por quien había sido encargado.

  16. Que el 5 de mayo de 2003 el señor G.G. murió en una operación de rescate, considerándose hasta ese momento Gobernador del Departamento de Antioquia.

  17. Que su cónyuge, la señora Y.P., recibió las mesadas que le correspondían a aquél como Gobernador, también recibió la suma de $1.000.000.000.oo por un seguro tomado con la ARP SURATEP, pago que se realizó “…al calificar su muerte como accidente de trabajo, reconociendo su calidad de servidor público, anotando que estaba ejerciendo el cargo público al momento de su muerte”.

  18. Que los beneficiarios de G.G. CORREA reciben del Fondo de Pensiones del Seguro Social, un bono pensional, el que se otorga tras considerarse que ejercía como Gobernador para el momento de su muerte.

  19. Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones generales, resultado elegido como Gobernador del Departamento de Antioquia el señor A.G. CORREA.

  20. Que el 12 de diciembre de 2003 el Consejo Nacional Electoral declaró dicha elección.

  21. Que el señor A.G. CORREA se hallaba inhabilitado para la fecha de su inscripción como candidato a la Gobernación en cita, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000.

    1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

    Como normas violadas se citan la “Constitución Política de Colombia, Código Contencioso Administrativo capítulo IV del título XXVI, Acto Legislativo No. 001 de 2002 por medio del cual se adopta la reforma a la Constitución Política, Ley 617 de 2000, Ley 821 de 2003 que modifica la Ley 617 de 2000, Decreto 1222 de 1986 y demás normas pertinentes”. El concepto de la violación es desarrollado por el demandante a través de los siguientes acápites:

    “a. Cumplimiento del programa de gobierno”

    Empieza sus disquisiciones con algunas consideraciones relativas al voto programático consagrado en el artículo 259 de la C.P., desarrollado por el artículo 1º de la Ley 131 de 1994, por virtud del cual el candidato se compromete a cumplir con el programa de gobierno expuesto al momento de inscribir su candidatura, compromiso que puede ser exigido por el pueblo no solo al titular sino a quien funge como encargado, quienes quedan expuestos a la revocatoria del mandato en caso de no incumplirlo. Y por último colige: “…que el programa debidamente inscrito por el gobernador G.G.C., en ningún momento sufrió alteración alguna que significara desviar el objetivo planteado por el gobernador en mención. Su “Encargado” cumplió fielmente con lo dispuesto y ordenado por el titular del mandato y depositario del respaldo popular”.

    “b. La Delegación”

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2703 de 1959 y de la jurisprudencia sentada por la Sección 2ª de esta Corporación en fallo de febrero 7 de 1992 expediente 1885, la delegación “…consiste en disociar la titularidad y el ejercicio de una competencia, por cuanto los actos del delegado se consideran del delegante…”. Implica la delegación la transferencia del ejercicio de funciones administrativas, conservándose su titularidad de la competencia, como así lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-315 de julio 9 de 1995, figura que tiene asiento en los artículos 4, 209, 211 y 305, considerada como una técnica de manejo administrativo de las competencias. Se plantea la existencia de una relación intersubjetiva entre el órgano delegante y el delegatario, porque los actos dictados por éste solo a él se le imputan, e interorgánica porque el delegante conserva la titularidad de la competencia, que puede reasumir en cualquier tiempo, como reflejo del control de tutela que ostenta.

    “c. El Encargo: en ejercicio de la autoridad civil, política y administrativa”

    Luego de citar apartes del concepto de septiembre 3 de 1987, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, refirió el libelista que el G.G.G. CORREA manifestó por escrito que en caso de una ausencia temporal suya, asumiría como Gobernador Encargado el señor E.P.S., acto que fue demandado y anulado por esta jurisdicción según se dijo en los hechos de la demanda. El Presidente de la República expidió el Decreto 2556 de noviembre 8 de 2002 encargando de las funciones del despacho del Gobernador al señor E.P.S. “mientras puede reintegrarse a sus labores el titular de dicha entidad”; este hecho revela, dice el actor, que el G.G.G. CORREA vino a dejar de serlo hasta el día de su muerte, momento a partir del cual deben computarse los 12 meses de la inhabilidad, y que el señor P.S. fue un delegado suyo, ejecutor de sus directrices y su programa de gobierno. Para reforzar su tesis...

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