Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00079-01(0375-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535289

Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00079-01(0375-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2005

Número de expediente11001-03-25-000-2003-00079-01(0375-03)
Fecha17 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00079-01(0375-03)

Actor: J.D.J.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

  1. El ciudadano J.D.J.R., en ejercicio de la acción pública de nulidad solicita que se declare nulo por inconstitucional la totalidad del Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, expedido por el Presidente de la República, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

  2. El Decreto acusado es del siguiente tenor:

    DECRETO NUMERO 1919 DE 2002

    (agosto 27)

    Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992,

    CONSIDERANDO:

    Que con anterioridad a la Constitución Política de 1991 la facultad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial estaba atribuida, por disposiciones constitucionales, al Congreso de la República sin que existiera norma que radicara la competencia para el establecimiento de este régimen en las autoridades territoriales;

    Que como consecuencia de lo, (sic) anterior, las prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos del nivel departamental, distrital y municipal debían ser las establecidas por el legislador.

    Que la Constitución, Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley;

    Que en desarrollo de la anterior disposición constitucional el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo 12 que no podrán las Corporaciones Públicas territoriales arrogarse esta facultad,

    DECRETA:

    Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

    Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.

    Artículo 2°. A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

    Artículo 3°. Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.

    Artículo 4°. El régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

    Artículo 5°. Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.

    P.. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.

    Artículo 6°. Este decreto rige a partir del 1° de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1054 de 1938, 484 y 2939 de 1944, 1133 y 1808 de 1994.

    P. y cúmplase.

    ….” 3. Alega el actor que el acto acusado fue expedido con flagrante desconocimiento del principio de favorabilidad laboral y de los derechos adquiridos con fundamento en ordenanzas, acuerdos, pactos y convenciones colectivas firmadas para favorecer a los empleados públicos y los trabajadores oficiales; que el Gobierno Nacional se abrogó competencias que le correspondían al Congreso de la República y a las Corporaciones administrativas, departamentales, distritales y municipales. Agregó que se infringió la relación de conexidad que debe existir entre los motivos para la declaratoria de conmoción interior y la fijación del régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y el mínimo prestacional para los trabajadores oficiales del orden territorial.

    Citó como vulnerado el artículo 214, numeral 1º de la Carta Política, porque no existe una relación teleológica entre el Decreto impugnado y los argumentos contenidos en el Decreto 1837 de 2002, que declaró la existencia del Estado de Conmoción Interior .

    También indicó la violación del artículo 315-7 de la Carta Política porque alteró el normal funcionamiento de las “ramas del poder público” del orden territorial (sic), en materia de asignación de prestaciones extralegales, autoridades que en ausencia de normatividad concreta pueden fijar los emolumentos de sus empleados y trabajadores respectivos, mediante ordenanzas, acuerdos, convenciones colectivas, pliegos de peticiones entre otras.CONTESTACION DE LA DEMANDA

  3. La Nación – Ministerio de Protección Social contestó la demanda según escrito que obra de folios 57 y ss.

    Expresó que el Congreso Nacional en desarrollo de la facultad establecida en los literales e) y f), del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política expidió la Ley 4ª de 1992, que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones.

    Que por su parte el artículo 12 de la citada Ley 4ª consagró lo correspondiente al régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial y, en el artículo 10º, dispuso lo concerniente a los derechos adquiridos.

    Que con base en los anteriores preceptos el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los trabajadores públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales en el nivel territorial, con el fin de unificarlos con las prestaciones reconocidas a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, teniendo en cuenta los criterios definidos por la Ley 4ª de 1992 y respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.

    Dijo que el Gobierno Nacional en el marco constitucional y legal tiene la competencia para establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, al igual que le asiste competencia para fijar estos mismos factores a los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal.

    Citó y transcribió apartes de la Sentencia T-496 de 1993, respecto de la protección de los derechos adquiridos y concluyó que, conforme al artículo 10º de la Ley 4ª de 1992, no existen derechos adquiridos en contra de la ley.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Presentaron alegatos de la oportunidad procesal prevista para ello, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio Público.

    El Ministerio de la Protección Social reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Dijo que con la expedición del Decreto acusado el Gobierno pretendió unificar el régimen prestacional de los servidores públicos de todos los niveles, dentro del marco señalado por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, y de acuerdo con la competencia constitucional y legal.

    Por su parte, el señor procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda.

    Dice que resulta equivocado el argumento del demandante cuando afirma que el acto acusado se expidió en contravía de los preceptos constitucionales que regentan los estados de excepción, pues se observa que Decreto 1919 de 2002 encuentra su fundamento en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Carta, y en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, y como toda norma jurídica su base es la que reza en el encabezamiento, por lo que las regulaciones atinentes a los estados de excepción nada tienen que ver con el asunto controvertido.

    Agregó, que de igual manera la invocación del artículo 136-1 de la Constitución nada tiene que ver con la materia...

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