Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535295

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2005

Número de expediente05001-23-31-000-1999-01194-01
Fecha17 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación: 05001-23-31-000-1999-01194-01

Actor: Generali Colombia – Seguros Generales S.A.

Referencia: Número Interno 14856

Apelación sentencia de 19 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Industria y Comercio. Año gravable 1996.

FALLO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 19 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al año gravable 1996.

ANTECEDENTES

El 24 de abril de 1996, Generali Colombia – Seguros Generales S.A., la actora, presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, período gravable y de pago 1996, año base 1995, por la actividad desarrollada en el Municipio de Medellín, en la cual consignó ingresos operacionales (primas retenidas) por $5.491.643.551 (fl. 22).

La Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por oficio DIR-728, notificado el 4 de noviembre 1997, solicitó a la sociedad demandante los estados financieros a 31 de diciembre de 1995 y Certificación del Revisor Fiscal sobre el monto de los ingresos y primas retenidas durante el año 1995 (fl.161).

Previa respuesta al anterior requerimiento, el 22 de diciembre de 1997 la Secretaría de Hacienda profirió el Requerimiento Especial N°2063, en el cual le propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de tomar como base gravable anual $15.125.643.551 y liquidar sanción por inexactitud en cuantía de $12.042.500 (fl.155).

Posteriormente, mediante Liquidación de Revisión N°663 de 17 de junio de 1998, la Administración modificó la declaración privada en cuanto a la base gravable, fijándola en $7.654.031.830 (valor correspondiente a las primas emitidas en ese municipio) e impuso sanción por inexactitud que determinó en $2.702.985 (fl.4).

Contra la anterior liquidación la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fl. 25), los cuales fueron resueltos, el primero, por Resolución REC 989 de 11 de noviembre de 1998 que ordenó no reponerla (fl. 15), y el segundo, por Resolución SH 17-407 de 3 de diciembre de 1998, en la cual se levantó la sanción por inexactitud y confirmó en lo demás la resolución que resolvió la reposición (fl. 19). Este acto agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar en firme la liquidación privada y condenar en costas y gastos del proceso a la demandada.

Citó como normas violadas, los artículos 6 de la Constitución Nacional, 264 del Código de Procedimiento Civil, 84 del Código Contencioso Administrativo, 20 numeral 4, 21, 24 y 25 del Acuerdo 61 de 1989 y 5° del Acuerdo 44 de 1991, ambos del Concejo de Medellín; 42, numeral 4, 46 y 47 de la Ley 14 de 1983, 206 y 207 numeral 4, 211 y 212 del Decreto 1333 de 1986, 742 y 745 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Desconocer la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre el monto de las primas retenidas por operaciones efectuadas por la aseguradora en ese municipio y determinar la base gravable a partir del estudio de los registros contables, vulnera los artículos 264 del C. de P.C., 25 del Acuerdo 61/89, 47 de la Ley 14/83 y 212 del D. 1333/86, normas relacionadas con el alcance probatorio de los documentos públicos y las que disponen que el recaudo del impuesto de industria y comercio, se efectúa sobre la base gravable informada por esta Superintendencia.

Al no tener en cuenta la mencionada certificación, se vulneran los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario en concordancia con el 746 ib, los cuales establecen que los tributos se liquidan sobre la base de pruebas calificadas que la ley tributaria determine y que las dudas se resuelven a favor del contribuyente.

La Administración tomó como base gravable del impuesto una suma distinta al monto de las primas netas retenidas, por lo que los actos demandados desconocen las normas propias de la legislación local, como son los artículos 20 numeral 4 del Acuerdo 61 de 1989, que determina la base del impuesto para las...

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