Sentencia nº 11001-03-25-000-2001-00251-00(3578-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535312

Sentencia nº 11001-03-25-000-2001-00251-00(3578-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha17 Noviembre 2005
Número de expediente11001-03-25-000-2001-00251-00(3578-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00251-00(3578-01)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A. el Instituto de Seguros Sociales solicita que se declare la nulidad del inciso 2° del Artículo del Decreto 876 de 1998, mediante el cual se dictan normas para el cálculo, emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, y se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice:

“Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos tipo B para quienes hubieren sido servidores públicos de ECOPETROL y al momento de entrar en vigencia el Sistema general de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales - ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicio, y cobrará a ECOPETROL la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades...”ANTECEDENTES

Estima la entidad demandante que el acto acusado establece en forma inconstitucional e ilegal que no habrá lugar a la expedición del bono pensional para las personas que hubieren sido servidores públicos de ECOPETROL que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 estaban afiliados al ISS o laboralmente estaban inactivos; que esta norma instituye en forma consecuencial para tales eventos, que el ISS deberá reconocer la pensión y cobrar a ECOPETROL la cuota parte correspondiente al tiempo servido a dicha entidad, desbordando los límites de la norma que regula, exclusivamente los casos en que procede la expedición y recepción de los bonos pensionales, figura jurídica que desapareció con la vigencia de la ley 100 de 1993.

Afirma que la norma demandada no tiene relación alguna con el régimen de seguridad social que se aplica a los servidores y pensionados de ECOPETROL.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

Cita como transgredidos por la disposición impugnada los Artículos , 48, 84, 121, 189 y 345 de la Constitución Política; 84 del C.C.A. y 128, 279 y título IV capítulo I de la Ley 100 de 1993.

Al exponer el concepto de violación alude a la seguridad social como un derecho, un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, control y coordinación del Estado de acuerdo a los condicionamientos, requisitos y limitaciones que establezca la ley.

Agrega que la Ley 100 de 1993 desarrolla el sistema Integral de Seguridad Social y define su alcance, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las prestaciones, enfatizando en el desarrollo del postulado de solidaridad, y en pensiones previó dentro de las características del mismo la existencia de dos subsistemas, cuales son el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, reglamentando en función del libre tránsito que tienen los afiliados de pasar de un subsistema a otro, el instrumento financiero de los bonos pensionales. Con estos bonos se pretendió asegurar la conformación de unidades de capital que actúen como sistema de apalancamiento entre las distintas entidades patrimonialmente comprometidas en el reconocimiento y pago de una pensión, de tal manera que en los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas instituciones, el ISS reconocerá y pagará la pensión, después de que cada institución expida el correspondiente bono. Refiere también que los bonos pensionales son títulos representativos de aportes destinados a la conformación de un capital que permita financiar las pensiones de las personas afiliadas al sistema; que la Ley 100 de 1993, al definir el campo de aplicación de las normas allí contenidas, excluyó por vía general a los trabajadores de ECOPETROL, precisando que esta entidad quedaría facultada para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de acuerdo con la reglamentación que se expida al respecto, pero contradictoriamente el decreto demandado preceptuó que tal derecho estaría vedado para quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al ISS o laboralmente se encontraban inactivos. A folios 43 a 48 aparece la providencia mediante la cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la norma demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-

Pide que se deniegue la nulidad impetrada.

Señala que el pretendido exceso de la potestad reglamentaria que alude la parte actora no es aceptable, ya que por expresa remisión del artículo 279 de la ley 100 de 1993 le corresponde al Gobierno Nacional determinar las condiciones relacionadas con la expedición y recepción de los bonos pensionales por parte de las entidades exceptuadas del Régimen General, es decir, que las normas expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de esta facultad, remiten al régimen general de bonos pensionales en los aspectos que le son aplicables; señala que, sin embargo, también establecen reglas específicas que tienen que ver con las particulares condiciones del régimen pensional, como es el caso de ECOPETROL.

Argumenta que la disposición demandada se debe leer conjuntamente con el artículo 3° para entender su contexto, lo cual permite concluir que no restringen el derecho a la pensión del servidor, ni cercenan la posibilidad del ISS o de ECOPETROL de obtener el reconocimiento de los tiempos anteriores servidos o cotizados por medio del pago de la cuota parte única o periódica.

Sostiene que se trata de dos mecanismos que pretenden mantener uno de los principios básicos de los bonos pensionales y es el que éstos se emiten en razón del traslado entre regímenes, pero si este traslado no ocurre no es procedente expedir el bono pensional, sino reconocer la pensión de acuerdo al sistema de cuotas partes pensionales, vigentes en los casos previstos en las disposiciones aplicables.

Cita en apoyo la sentencia T-235-02 de la Corte Constitucional, relacionada con el sistema de cuotas partes y la expedición del bono pensional; sostiene la entidad demandada que el límite de tres años entre regímenes que establece la ley únicamente opera a partir del traslado al ISS o a una administradora de fondos de pensiones, cumpliendo así con el artículo 118 de la Ley 100 de 1993; que si la persona se encontraba cesante tampoco tenía la condición de servidor público, situación indispensable para que proceda la aplicación del artículo 128 ibídem, concluyendo que si no hay lugar al bono pensional, hay lugar a la cuota parte, sin que por ello se pueda derivar quebrantamiento de principio o derecho asociado a la seguridad social.

Manifiesta que el legislador no extinguió las cuotas partes a favor de las entidades territoriales, ya que son recursos de dichas entidades que no podrían ser afectados de conformidad con nuestro régimen constitucional, ni extinguió las obligaciones en su contra por el mismo concepto, sin tener en cuenta la fecha de causación, sino que estas disposiciones implican un reconocimiento expreso de la vigencia del sistema de cuotas partes pensionales.

LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-

Afirma que la norma acusada no reglamentó en debida forma la expedición o recibo del correspondiente bono pensional por parte de las entidades excluidas del Sistema Integral de Seguridad Social; que excluye de la expedición de bonos tipo B a quienes hubieran sido servidores públicos de ECOPETROL, que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al ISS o se encontraban laboralmente inactivos, trasladándole a éste el reconocimiento de la pensión o de la indemnización sustitutiva, según el caso; que para ello se tiene en cuenta el tiempo de servicio, para luego cobrarle a ECOPETROL la cuota parte respectiva, la que podrá cancelarse en un único pago cuando así lo determinen ambas entidades, dejando de lado las condiciones de cómo serían pagadas esas cuotas partes por ECOPETROL sin que se vean afectadas las finanzas de las partes.

Manifiesta que el Decreto demandado entra a suplir la facultad que la ley otorga a ECOPETROL, es decir, la de recibir y expedir los bonos y establece el derecho del ISS a cobrarle a aquel la cuota parte que le corresponda por la pensión o la indemnización pagada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

De la demandante

El Instituto de Seguros Sociales insiste en que el decreto demandado ha consagrado requisitos no establecidos en la norma que dice reglamentar, ya que introduce diferenciaciones entre quienes siendo servidores públicos de ECOPETROL se trasladen al régimen de ahorro individual y los ex trabajadores de esa entidad que no poseen tal calidad (servidores públicos) al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión al ISS, pues para los primeros el legislador estima que son acreedores a los bonos pensionales tipo A o B y para los segundos, no obstante haber sido servidores públicos, ordena, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR