Sentencia nº 23001-23-31-000-2004-01036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535547

Sentencia nº 23001-23-31-000-2004-01036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha24 Noviembre 2005
Número de expediente23001-23-31-000-2004-01036-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cinco uno( 20051 )

Radicación núm.: 4100123310002000398501

Actor: Aristóbulo Díaz ClevesRadicación número: 23001-23-31-000-2004-01036-01

Ref.: Expediente núm. 69676113

Actor: A.T.M.B., D.C.., diecisietetrece (1713) de abrilfebrero .. de dos mil uno (2001).

Consejero Ponente: Dr. M.S.U.A.

Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749

Actor : A.D.C.A.U.Demandado: S.R.M.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Negado como fue el proyecto inicial, decide la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instancia el recurso de apelación que ,interpuso el Procurador 33 Judicial en lo Contencioso Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, contra la sentencia de 16 de marzo de 2005, proferida por dicho Tribunal, mediante la cual negó la solicitud de perdida de investidura del Concejal de Purísima (Córdoba), señor S.R.M..

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDAa solicitud

    1.1-. El ciudadano ALI A. TAJAN MOLINA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la pérdida de la investidura del concejal del municipio de Purísima (Córdoba) S.R.M., elegido para el período constitucional 2001-2003.

    1.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente:

    - Que el 31 de agosto de 2001, el Concejo Municipal de Purísima aprobó el Acuerdo Municipal núm. 8, por el cual se le otorgaron facultades al Alcalde del citado municipio para vender o transferir los lotes urbanos que tuvieran el carácter de baldíos nacionales y se encontraran dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal.

    - Que el anterior acuerdo fue aprobado en sesión del 27 de agosto de 2001 en la Comisión de Obras Públicas, según acta 1 de esa fecha, y que posteriormente el Concejo Municipal, en sesión plenaria, ratificó la ponencia de la Comisión de Obras Públicas, según Acta 64 de 31 de agosto de 2001, sesión en la que participó el concejal S.R.M., quien votó afirmativamente la iniciativa.

    - Que el 15 de julio de 2003 el concejal S.R.M. presentó solicitud ante el Jefe de Asuntos Municipales de Gobierno para que se le titulara un bien inmueble, basándose en el Acuerdo 8 del Concejo Municipal de Purísima de 31 de agosto de 2001, sancionado por el Alcalde en esa misma fecha.

    1.3. Que esa situación lo hizo incurrir, entonces, en un conflicto de intereses (artículo 70 de la Ley 136 de 1994), ya que aprobó el acuerdo antes mencionado en calidad de concejal del municipio de Purísima, y luego se benefició con lo dispuesto en dicho acto.

  2. Contestación de la demanda

    El acusado, mediante apoderado, en la contestación la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, que en sentido verdadero más no jurídico no se benefició del Estado, pues en realidad éste le adjudicó un bien que no le pertenece, es decir, que no encuadra dentro de los adjudicables (baldíos), si se tiene en cuenta que el bien adjudicado es un bien privado porque la familia R.M. lo viene poseyendo, aunque en falsa tradición, hace aproximadamente 40 años.

    Explica que todo fue una cadena de errores, ya que el demandado le solicitó al Estado que le adjudicara un bien que es de él y el Estado accedió a una indebida pretensión, pues adjudicó un bien que no le pertenece y que le pertenece al demandado.

    Señala que es absurdo afirmar que el demandado tenía un interés directo en la aprobación del Acuerdo 8, pues tenía una vía jurídica para sanear esa falsa tradición (proceso de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria), sin necesidad de acudir al Estado para que éste le adjudicara.

    Considera que al acto administrativo que adjudicó el bien le faltan bases jurídicas sólidas, pues el predio no era baldío, ya que tiene como dueña desde hace mucho tiempo atrás a la familia R.M., quien ha ejercido actos posesorios desde 1957, sin que puedan adjudicarse bienes que no son del Estado.

    Anota que la facultad para adjudicar los solares o lotes se otorgó para ser ejecutada dentro de los dos años siguientes a la aprobación del Acuerdo, y la adjudicación a R.M. se produjo el 24 de agosto de 2004, es decir, casi un año después de haber perdido vigencia el Acuerdo.

    Aclara que si hubiese un interés directo por parte del demandado en la aprobación del Acuerdo 8 de 2001 la solicitud de adjudicación la hubiera presentado inmediatamente y no faltando un mes para que aquél perdiera su vigencia.

    Concluye que no se puede olvidar que es función de un concejal ayudar a la comunidad, y que en el municipio de Purísima hay muchas personas que tienen problemas para legalizar sus propiedades, pues no han podido adquirirlas aún por prescripción, siendo una obligación del Estado garantizar la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes (artículo 58 de la constitución Política), razón por la cual el demandado votó a favor del Acuerdo 8 de 31 de agosto de 2001.

    1. LA SENTENCIA APELADA.

      El a quo, tras reseñar la actuación procesal, la normativa aplicable a este caso, las características o elementos de la causal invocada en la demanda y el acervo probatorio, concluye que está probado en el proceso que el demandado fue concejal del municipio de Purísima durante el período 2001-2003, al igual que su participación con voto afirmativo en la sesión plenaria del Concejo para aprobar el Acuerdo 8 de 31 de agosto de 2001, “Por medio del cual se faculta al Alcalde del Municipio de Purísima, para que venda o transfiera los lotes urbanos, que teniendo carácter de baldíos nacionales, se encuentren ubicados dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal”.

      Anota que armonizando el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, se evidencia que el conflicto de intereses se refiere a situaciones de estricta índole personal, en las que el concejal o sus familiares cercanos tengan interés, de suerte que implique provecho personal de la investidura que detenta. De ahí, que en el asunto habrá conflicto de intereses si conforme la materia y en la formación del Acuerdo la actuación del Concejal estuvo influida por un interés propio, de forma que se oponga a sus deberes de servidor público al servicio del Estado y de la comunidad, que excluye su interés particular, como lo sostuvo el Consejo de Estado[1].

      Considera que de acuerdo con los alcances precisados, para la configuración de la causal invocada, esto es, el conflicto de intereses, en el caso del demandado no está probado que haya habido una conducta activa o una expresión de su voluntad en la discusión y la emisión de su voto que manifieste su interés particular en la aprobación del Acuerdo 8 de 31 de agosto de 2001 y, por el contrario, consta en el acta de la sesión que se limitó a votar afirmativamente el proyecto de acuerdo puesto a consideración para segundo debate en la plenaria de la Corporación Municipal.

      Agrega que de los considerandos del Acuerdo se desprende que éste no contiene un asunto de donde pudiera configurarse el conflicto de intereses de concejal alguno, puesto que el tema que trata y pretende regular es materia de disposición legal, cuya regulación está dispuesta en el artículo 7º de la Ley 137 de 1959, reglamentada por el Decreto 3313 de 1965, donde el Estado cedió a los municipios del país los terrenos urbanos que se presuman baldíos nacionales, autorizándolos a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa.

      Según el a quo, la materia de fondo o dispositiva que el Acuerdo reguló y frente a la cual se configuraría el conflicto de intereses porque el concejal intervino en su aprobación y luego solicitó la enajenación de un solar que venía ocupando con su familia está regulada por la ley, y por tal circunstancia se trata de un asunto que lo afectaría, de alguna manera, en igualdad de condiciones a las de cualquier ciudadano en general y, además, igual sucedería de haber sido la materia competencia del Concejo, puesto que la disposición de enajenar está dada a favor de todos los ciudadanos, y basta cumplir el supuesto de ser propietario de mejoras en los respectivos solares que se presuman baldíos.

      El Tribunal no comparte el criterio del Agente del Ministerio Público en donde afirma que el Acuerdo 8 al excluir a dos barrios de la autorización otorgada al Alcalde para firmar las transferencias pierde su naturaleza de interés general para quien cumpla el supuesto exigido y se convierte en restringida, puesto que confunde la restricción con la excepción, que, como en este caso, confirma la regla general.

      Finalmente, sostiene que aún de ser cierto el aprovechamiento personal por parte del Concejal, que se concretaría con la expedición de la Resolución 34 de 23 de agosto de 2004 y que autoriza la enajenación del solar, de todas maneras la disposición que contiene está fundada en las normas legales antes citadas, y en lo municipal solo alude al Acuerdo 5 de septiembre de 2003, que trata sobre el mismo asunto del Acuerdo 8 de 2001, y que fue expedido con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de enajenación por parte del demandado el 15 de julio de 2003, y respecto del cual no se ha probado la intervención de éste en su aprobación.III.- EL RECURSO DE APELACIONSeñala en lLa solicitud señala como causal de pérdida de investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la del artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, ‘POR I.I. DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘ Reglamento del Congreso.”

    2. 2. Los hechos que le sirven de fundamento

      E. el demandante afirma que el R. a la Cámara, S.C.C., transgredióvioló las normas constitucionales y legales...

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