Sentencia nº 20001-23-31-000-1996-02725-01(13305) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535570

Sentencia nº 20001-23-31-000-1996-02725-01(13305) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2005

Número de expediente20001-23-31-000-1996-02725-01(13305)
Fecha24 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02725-01(13305)

Actor: NATIVIDAD ROZO DE MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL

Referencia: REPARACION DIRECTA

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la providencia de fecha 13 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar[1], en la cual se dispuso:

“PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda.

“SEGUNDO.- Sin costas

“TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.

“...(...)...” ANTECEDENTES PROCESALES

1 Las demandas

Con fecha 19 de marzo de 1996, R.B.N. (Esposa); C.D., E.A. y R.A.M.B. (hijos) obrando como familiares del señor E.M.R. (fallecido); y la señora J.S.J. (esposa); Y.L., H.A., A.E. y M.I.G.S. (hijos); R.E. y O.C.G. (hermanos), obrando como familiares del señor L.E.G. (desaparecido), por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios a ellos ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor E.M.R. y la desaparición del señor L.E.G., en hechos acaecidos el día 4 de marzo de 1995, en los que según se indica, tuvo participación el Sargento Segundo del Ejército A.B.C., al instalar un retén en la troncal del Caribe, jurisdicción de “Pailitas”, cerca al puente “La Floresta”[2]. Con tal fin solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: EL ESTADO - NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - Es administrativamente responsable de la muerte violenta de señor E.M.R. y la desaparición del señor L.E.G., en hechos ocurridos el día 4 de marzo de 1.995 por parte del S.S.A.B.C. y otros, al instalarse un retén en la troncal del Caribe, jurisdicción de Pailitas, C..

SEGUNDA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagará a cada uno de los señores R.B.N., C.D.M.B., E.A.M.B. y R.A.M.B., la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por la muerte violenta de su esposo y padre, respectivamente, E.M.R., por parte del SS. del Ejército Nacional A.B.C. y otros, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso de forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

TERCERA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -pagará a la señora R.B.N., y a sus menores hijos C.D., E.A. y R.A.M.B. por perjuicios MATERIALES (Sic), indemnización por la supresión de la ayuda económica que venía (sic) recibiendo de su esposo y padre, respectivamente E.M.R., con base en la certificación de sueldos expedida por la Compañía de Seguridad COOVIGILANCIA (Cooperativa de Vigilancia), a la cual prestaba sus servicios en la época de los hechos.

LUCRO CESANTE.

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado:

...(...)...

También serán reconocidos la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores TERESA DE JESÚS CORTES Y OTROS. EXP.5591. Consejero ponente (sic): Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos períodos:

EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la fiolosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.

SUBISIDARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático- actuarial de los perjuicios que se le deben a la esposa e hijos reclamantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C.de P.C., 172, 178 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. y de la Ley 153 de 1887 o el art. 107 del C.P.

CUARTA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagará a cada uno de los señores J.S.J., Y.L.G.S., H.A. (sic)G.S., A.E.G.S., M.I.G.S., ROSA ELVIRA CHAURRA GUERRERO Y ORLANDO CHAURRA GUERRERO, la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por la muerte violenta de su esposo, padre y hermano, respectivamente, L.E.G. por parte del SS. del Ejército Nacional A.B.C. y otros, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso de forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

QUINTA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -pagará a la señora J.S.J., y a sus hijos YANUVIS LILIANA, H.A. (sic), A.E.Y.M.I.G.S. por perjuicios MATERIALES (sic), indemnización por la supresión de la ayuda económica que venía (sic) recibiendo de su esposo y padre, respectivamente L.E.G., con base en la certificación de sueldos expedida por la Compañía de Seguridad COOVIGILANCIA (Cooperativa de Vigilancia), a la cual prestaba sus servicios en la época de los hechos.

LUCRO CESANTE.

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado:

...(...)...

También serán reconocidos la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores TERESA DE JESÚS CORTES Y OTROS. EXP.5591. Consejero ponente (sic): Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos períodos:

EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la fiolosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.

SUBISIDARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático- actuarial de los perjuicios que se le deben a la esposa e hijos reclamantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C.de P.C., 172, 178 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. y de la Ley 153 de 1887 o el art. 107 del C.P.

SEXTA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.

SÉPTIMA: INTERESES

Se pagará al demandante los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art.1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora. En similar sentido, de manera posterior, con fecha 24 de mayo de 1996, se presentó otra demanda por intermedio del mismo apoderado, por iguales hechos y en contra de la misma demandada, por parte de Natividad Rozo de Medina (madre), P.A.M.R., J.L.M.R., J.M.M.R., M.E.M.R., M.T.M.R., M.E.M.R., N.M.R. (hermanos) y L.A.M.R. (hija), quienes obran como familiares perjudicados por la muerte del señor E.M.R., solicitando indemnización por el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos, a título de perjuicio moral, más los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. [3]

Como fundamento de las acciones, sostiene el libelista que los señores E.M.R. y L.E.G. se desempeñaban como trabajadores de la Empresa Cooperativa de Vigilancia “COOVIGILANCIA” y fueron enviados el día 4 de marzo de 1995, a la empresa CICOLAC a escoltar una tractomula de Coopetran cargada de leche. En el desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá fueron detenidos por el S.A.B.C. y otros individuos que lo acompañaban en un retén que se había montado en la troncal del Caribe, Jurisdicción de Pailitas, departamento del Cesar, cerca del puente de la Floresta, quienes hurtaron las tractomulas y secuestraron a los conductores y a los escoltas.

Al señor L.E.G. lo desaparecieron, por lo que su esposa formuló denuncia ante la Unidad Operativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía el día 7 de marzo de 1995, pero no ha vuelto a saberse de él. En cuanto a E.M.R., fue asesinado por el miembro del Ejército Nacional y otros delincuentes.

2 Admisión y trámite de las demandas

La primera demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de fecha 27 de marzo de 1996[4] en el cual se ordenó la notificación respectiva a la entidad demandada quien se notificó con fecha 12 de abril de 1996[5].

En cuanto a la segunda demanda, ésta fue admitida por el mismo tribunal con fecha 4 de junio de 1996[6], mediante auto que se notificó al Procurador Judicial y al Comandante del Departamento de Policía del Cesár, los días 14 y 21 de junio respectivamente[7].

De manera posterior y por solicitud de la parte demandante[8], el tribunal, mediante providencia del 30 de julio de 1996[9], acumuló los procesos con el fin de...

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