Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00027-01(3851) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535587

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00027-01(3851) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2005

Número de expediente13001-23-31-000-2004-00027-01(3851)
Fecha24 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00027-01(3851)

Actor: O.R.J.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TIQUISIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.1. ANTECEDENTES1.1. La demanda.

El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicitó: 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegido a Z.O.P. como Alcalde del Municipio de Tiquisio, Departamento de Bolívar, para el periodo 2004 - 2007, contenido en el formulario E- 26 suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad el 29 de junio de 2004; 2) Que se ordene la práctica de un nuevo escrutinio de los votos depositados para Alcalde de Tiquisio en las elecciones celebradas el 27 de junio de 2004, en el que se excluyan del cómputo general los registros correspondientes a las mesas números 1, 2, 4, 5, 6, 7 de la cabecera municipal, 1 del Corregimiento de Sudán, 1 del Corregimiento de S. delF., 1 del Corregimiento de Aguas Negras, 1 del Corregimiento de Quebradas del Medio, 1 del Corregimiento de Palma Esteral, 1 del Corregimiento de Colorado; 3). Que se ordene la cancelación de la credencial que identifica al demandado como Alcalde de Tiquisio para el periodo señalado; 4) Que conforme al nuevo escrutinio se declare elegido a O.R.J. en el cargo y para el periodo indicado; 5) Que se expida a su favor la credencial correspondiente, y 6). Que se comunique la sentencia al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus D. en el Departamento de Bolívar, al Registrador Municipal del Estado Civil de Tiquisio, al Ministro del Interior y de Justicia y al Gobernador del Departamento de Bolívar.

Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que en las elecciones celebradas en Tiquisio el 27 de junio de 2004 los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declararon elegido como Alcalde Municipal para el periodo 2.004 - 2.007 a Z.O.P.; que el formulario E-26 que contiene la declaración anterior, indica que los escrutinios se celebraron el 29 de junio a las 9 A.M., y que se registraron 2.282 votos a favor del demandado, 2.234 votos a favor de O.R.J., 4 votos en blanco, 24 nulos y 3 tarjetas no marcadas, para un total 4.547 votos; que las elecciones mencionadas fueron atípicas porque no existió proceso de inscripción de cédulas y no se elaboró el registro de ciudadanos inscritos y aptos para votar, formulario E-3 AG; que el acta parcial de escrutinio de votos para alcalde que contiene la declaración de la elección del demandado es falsa porque se fundó en documentos falsos, tales como el acta general de escrutinios municipales y los formularios E-11 de las mesas en las que se depositaron votos que se solicita excluir en las pretensiones de la demanda, en los que figuran múltiples casos de ciudadanos que sufragaron sin que fueran titulares de las cédulas de ciudadanía que allí están preimpresas y que, por lo anterior, se incurrió en suplantación de electores y se afectaron de falsedad las actas de escrutinio.

Sostuvo que no especificó los casos de suplantación de cada mesa porque para tal efecto es necesario confrontar los formularios E-11 de las mesas impugnadas con los del archivo nacional de identificación - ANI -, que están sujetos a reserva y solo pueden ser expuestos por solicitud del Tribunal dentro de un proceso.

Como normas violadas citó los artículos 3, 40, 99, 258 y 260 constitucionales, 1 numerales 1 y 3; 2, 3, 114 y 223 numeral 2 del C.C.A.

Como concepto de la violación expresó que la Constitución estableció que la soberanía reside en el pueblo y erigió el voto como el principal mecanismo de participación y expresión democrática, por lo que debe ser protegido celosamente por todas las instituciones; que el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., para proteger la verdad y pureza de la voluntad popular, estableció que son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido a su formación; que en las mesas señaladas en los hechos de la demanda se presentaron casos de suplantación de los electores pues sufragaron ciudadanos con cédulas de las que no son titulares, circunstancia que distorsiona la verdad electoral y afecta de falsedad las actas de escrutinio de tales mesas, por lo que deben ser excluidas del cómputo de votos.

Invocó jurisprudencia de esta Sección para sostener la tesis de que mientras el legislador no determine el aspecto numérico, un solo voto fraudulento debe ser suficiente para anular el registro, cuando ese voto pueda alterar la verdad electoral en las urnas; trascribió apartes de la Resolución 4150 de 17 de julio de 2002 proferida por el Consejo Nacional electoral que acoge la doctrina anterior; agregó que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la suplantación de los electores afecta de falsedad los registros en que se consignan esos votos y que en el presente caso las suplantaciones son numerosas y afectan el resultado de las elecciones, y que el derecho a ser elegido, establecido en el artículo 40 constitucional, se le viola con las maquinaciones fraudulentas efectuadas para modificar los resultados electorales.1.2. Contestación de la demanda.

El demandante, dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y admitió que fue elegido alcalde de Tiquisio para el periodo 2004 -2007 en la fecha que indicó el demandante y que los resultados electorales que expresó el formulario E-26 son los que señala la demanda.

Admitió que no hubo proceso de inscripción de cédulas, por lo que no se elaboró el registro de ciudadanos inscritos y aptos para sufragar, formulario E- 3 AG. Afirmó que los documentos señalados por el demandante no contienen falsedades, ni se produjo suplantación de electores en las mesas relacionadas en la demanda; que las afirmaciones contenidas en esta son vagas y abstractas, que el número de votos relacionados con las mismas es igual en los formularios E-14, E-13, E-11 y E-10 respectivos y que fue tal la transparencia en el debate electoral que no se formularon reclamaciones administrativas, ni hubo quejas con relación a las mesas que identifica el demandante.

Manifestó que en la mesa No. 1 del Corregimiento de Colorado se presentó un error de los jurados, quienes en lugar de indicar “el número de tarjetones emitidos por votos” indicaron el número de tarjetones recibidos para la mesa; que en el formulario E-11 de la mesa No. 2 de la cabecera municipal aparecen anotados 258 votos, dato que no coincide con el anotado en los formularios E-13 y E-14 debido a que un sufragante, después de haber sido registrado en los formularios E-11 y E-10 y de haber recibido la respectiva tarjeta electoral, se negó a depositarla en la urna, de lo cual se dejó constancia en el formulario E-13; que los jurados dejaron constancia en el mismo documento de que a dicha mesa solo llegaron 320 tarjetones y en el formulario E-13 hicieron constar que el nombre de J.S. se anotó con la cédula 9.115.948 que no le corresponde y que el error fue corregido. Agregó que según el formulario E-14 de la mesa 5 de la cabecera municipal el número de votos es de 284 y según el E-13 es de 283, inconsistencia que se explica porque del formulario E-11 fue borrado el nombre de una persona llamada EDILBER.

Como razones de defensa, adujo que no todas las irregularidades de un proceso electoral originan nulidad de los actos que declaran elecciones populares, pues se trata de un proceso complejo que se desarrolla en varias etapas consecutivas, obligatorias y reglamentadas, adelantadas por distintas personas; que lo razonable es que se garantice un margen importante de seguridad jurídica para los administrados, de estabilidad política para los elegidos popularmente y de respeto por la expresión de la voluntad popular libremente expresada en las urnas, lo cual implica que solamente las irregularidades sustanciales generan la nulidad de una elección popular. Por ello, aseveró, la existencia de un elemento falso en las actas de escrutinio solo genera su nulidad cuando la magnitud de la ocultación de la verdad sea capaz de alterar los resultados electorales. Concluyó que en el caso presente las irregularidades o falsedades son inocuas, pues el número de ellas es inferior al de la diferencia de votos entre el demandado y quien le siguió en votos, por lo que deben...

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