Sentencia nº 11001-03-28-000-2005-00016-01(3866) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535597

Sentencia nº 11001-03-28-000-2005-00016-01(3866) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha25 Noviembre 2005
Número de expediente11001-03-28-000-2005-00016-01(3866)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-28-000-2005-00016-01(3866)

Actor: C.E.O.A.

Demandado: ALCALDE DEL MUNIICPIO DE MELGAR

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El demandante, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicitó que se declare la nulidad del calendario electoral por finalización del periodo del Alcalde del Municipio de M., Departamento del Tolima, expedido por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 6 de noviembre 2005.

Para fundamentar fácticamente la demanda afirmó que el 5 de agosto de 2003 el señor M.C.M. radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos, formulario E-6 AG, mediante la cual manifestó su intención de

participar como candidato a la Alcaldía en las elecciones que se efectuarían en Melgar el 26 de octubre de 2003, puso de presente que se inscribía para el periodo 2004 - 2007 y que ni en ese momento, ni posteriormente, el Registrador Municipal u otra autoridad electoral le advirtió que hubiera incurrido en error al diligenciar dicho formulario.

Que el señor M.C.M. inscribió su programa de gobierno denominado “El Alcalde que quiere a la gente” en el que relacionó los proyectos y programas que ejecutaría durante el periodo 2004 - 2007 y que bajo la misma premisa los demás candidatos hicieron sus propuestas y los ciudadanos depositaron sus votos; que M.C.M. resultó elegido Alcalde y tanto el formulario E- 26 que contiene la declaración de la elección como la credencial que se le expidió, señalan que fue elegido para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.

Que la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil dictó un acto administrativo denominado “Calendario electoral por finalización del periodo del Alcalde del Municipio de Melgar - Tolima noviembre 6 de 2005” en el que indicó las fechas en que vencen las inscripciones de candidatos a Alcalde de M. y en que deben celebrarse los escrutinios departamentales en caso de apelación, el cual infringe los actos administrativos que señalaron el periodo para el cual se declaró la elección mencionada antes, los cuales gozan de presunción de legalidad hasta cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga lo contrario.

Que la elección del Alcalde de M. fue objeto de sendas demandas de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Tolima que fueron radicadas con los números 02313/03 y 02333/03, y luego acumuladas y decididas mediante fallo de 30 de julio de 2004, en el que se denegaron las pretensiones de las demandas y se reconoció que el demandado fue elegido para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.

Que el mismo Tribunal conoció de la acción de cumplimiento radicada con el No. 02176 de 2003 en la que se pretendía que los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los del Registrador Nacional del Estado Civil modificaran el “acta de escrutinio” en cumplimiento del acto legislativo No, 02 de 6 de agosto de 2002 y la Resolución No. 1653 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y se declarara que el periodo del Alcalde de M. iría desde el 17 de noviembre de 2003 hasta la mitad del tiempo que falte para llegar al 31 de diciembre de 2007; que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con el argumento de que la elección del Alcalde de M. para el periodo 2004-2007 se encuentra enmarcada dentro de la segunda situación que considera el artículo 7º del acto legislativo 02 de 2002, y se extiende hasta el 31 de diciembre, y que la Sección 5ª del Consejo de Estado no ha proferido sentencia dentro del proceso radicado con el No. 730012331000200302313 01, razón por la cual los actos que declararon la elección del demandado se siguen reputando legales y no pueden ser desconocidos unilateralmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Que conforme a la jurisprudencia solo es posible inaplicar por inconstitucional una norma jurídica cuando su contradicción con el ordenamiento constitucional salte a la vista, sin que se requiera sustentarla con mayores construcciones argumentativas o doctrinarias, caso en el cual es el funcionario judicial el llamado aplicar dicha inconstitucionalidad, y que los pronunciamientos judiciales mencionados antes demuestran que la contradicción de la elección del Alcalde de M. para el periodo 2004 - 2007 con la Constitución no salta a la vista.

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció la presunción de legalidad de actos administrativos que declaran elecciones, a instancias de la Procuraduría General de la Nación, quien le recomendó inaplicar por inconstitucionales las declaraciones de elección de alcaldes para periodos distintos a los previstos en el acto legislativo No. 02 de 2002, tal como se advierte en el oficio No. 1784 de 8 de septiembre de 2004 suscrito por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado; criterio que extendió en el oficio No. 225 de 11 de octubre de 2004 a los periodos de los Alcaldes que se encontraran en la situación anterior, aunque los Tribunales Administrativos hubieran dictado sentencia de primera instancia a su favor. Agregó que el Procurador General de la Nación reiteró los criterios anteriores en el oficio 0196 de 8 de marzo de 2005, que constituye una exhortación a desconocer la cosa juzgada y el Estado de derecho.

Invocó como normas violadas los artículos y 29 constitucionales, 84 del C.C.A., el “acta de escrutinio E-26 y la respectiva credencial E-28”.

Como concepto de la violación, el actor manifestó que en un Estado de derecho solo es posible el funcionamiento de las instituciones si son obligatorias y ejecutables las normas que profieren los organismos y autoridades competentes según la Constitución; que las normas que delimitan el poder de los gobernantes otorgan tranquilidad y seguridad jurídica y permiten presumir que las que profieren éstos se ajustan a la Constitución y que si su presunción de legalidad no es desvirtuada, todas las personas deben obedecerlas, pues de lo contrario incurren en responsabilidad, tal como lo indica el artículo 4º, inciso 2º, de la Constitución.

Sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció, mediante la expedición del acto acusado, la presunción de legalidad y la intangibilidad e inmutabilidad de la elección del Alcalde de M. para el periodo 2004 - 2007 y de la credencial que se le expidió para el mismo periodo, se extralimitó en sus funciones y violó el debido proceso, porque ninguna autoridad judicial ha anulado ni suspendido los actos anteriores; que por el contrario, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia de 30 de julio de 2004, denegó las pretensiones de nulidad de la elección del Alcalde Municipal de M. dentro de los procesos electorales seguidos en su contra y sostuvo que el periodo que le corresponde es el comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007;

Agregó que el acto que contiene el calendario electoral acusado no puede ser inaplicado porque no es ostensible su contradicción con la Constitución, condición necesaria, conforme a la jurisprudencia constitucional, para que opere tal figura jurídica, y que es al Consejo de Estado a quien corresponde en segunda instancia, señalar cual es el periodo del Alcalde de M..

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma.

Como razones de defensa manifestó que los fines del Estado establecidos en el artículo 2 de la Carta Política no se vulneraron porque el calendario electoral que expidió está conforme con las normas constitucionales y legales que regulan los periodos atípicos de A.; que al Acto Legislativo No. 2 de 2002 dispuso que los alcaldes municipales serían elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y que todos los alcaldes que inicien sus períodos entre la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo, 7 de agosto de 2002, y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007, y que los sucesores de estos se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Dispuso además que los Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del...

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