Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00997-01(3857) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535605

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00997-01(3857) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2005

Número de expediente25000-23-24-000-2004-00997-01(3857)
Fecha01 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2.005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00997-01(3857)

Actor: R.A.F.R.Demandado: GERENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró inhibida para emitir pronunciamiento en relación con las pretensiones formuladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la demanda y denegó las demás pretensiones formuladas en ella.

I- ANTECEDENTES

La Demanda

El ciudadano R.A.F.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca hacer las siguientes declaraciones:

  1. Que es nulo el decreto 0246 de 30 de septiembre de 2004 emanado del señor Gobernador de Cundinamarca, por medio del cual se nombró al doctor M.M.R. como elegido de “terna que presuntamente presentó” la Junta Gerente- Código 085- de la Empresa Social del Estado Hospital El Salvador de Ubaté, (Cundinamarca).

  2. “Que es NULO todo el procedimiento adelantado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca en su nombre o en nombre de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital El Salvador de Ubaté, (Cundinamarca) con el fin de establecer los tres candidatos, que le presentó a la Junta Directiva de dicha empresa, para que ésta los avalara y presentara como terna de candidatos al señor G. y de la cual eligió y nombró al doctor M.M.R..”

  3. “Que es nulo todo el procedimiento adelantado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca por medio del cual a motu propio, lo adelantó para escoger candidatos a Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital El Salvador de Ubaté, por cuanto no tenía la DELEGACION ni AUTORIZACION, de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital El Salvador” de Ubaté, para llevar a cabo tan magno evento.”

  4. “Que no ha sido derogado, modificado, anulado o revocado el decreto 0539 del 10 de abril de 2001, por medio del cual se nombró el anterior gerente, con otro acto administrativo (DECRETO) de igual o superior categoría; por lo cual no ha existido vacante del cargo de Gerente Código 085 de la Empresa Social del Estado Hospital El Salvador de Ubaté, para que se pudiera llamar a concurso para llenar y ocupar dicho cargo.”

  5. Que como consecuencia de la DECLARATORIA DE NULIDAD de la elección y nombramiento del doctor M.M.R., COMO Gerente Código 085 de la Empresa Social del Estado Hospital El Salvador de Ubaté, se llame a ocupar ese cargo al anterior gerente doctor M.A.S.B., por cuanto el decreto de nombramiento 0531 de 2001, no ha sido derogado por otro DECRETO y el hospital lo entregó con superávit cuando lo había recibido en déficit y a punto de cerrarlo.

  6. Se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor Gobernador de Cundinamarca. (fl. 2).

Hechos

Dice el demandante que en cumplimiento de la Circular 021 de 5 de marzo de 2004, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital El Salvador, en sesión de 12 de abril de 2004, acordó enviar a la Secretaría de Salud de Cundinamarca una carta de solicitud de apoyo firmada por su Presidente, hecho que consta en el acta No 06 de esta fecha; posteriormente en sesión de 27 de abril del mismo año reiteró la solicitud de apoyo a dicha Secretaría, “para entrar al proceso de meritocracia”, según consta en acta No. 07.

Que mediante oficio radicado el 29 de abril de 2004, bajo el número 05086 y sin los anexos anunciados firmado por la Secretaría Privada del Gobernador, funcionaria que se posesionó como Presidente de la Junta el día 25 de mayo de 2004, es decir un mes después, se solicitó el apoyo y concurrencia de la Secretaría de Salud para efectos de contratar con una entidad que pudiera realizar el proceso de selección para elegir al Director del Hospital El Salvador.

Afirma que las actas 06 y 07 referidas no se firmaron oportunamente, ni en ellas se autorizaba ni mucho menos se delegaba a la Secretaría de Salud la facultad de realizar el procedimiento de convocatoria para integrar la terna de la cual se designaría al Gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté; que tan solo fueron firmadas el 29 de septiembre de 2004 por el P. y el Secretario Ejecutivo de la Junta, fecha a partir de la cual tienen validez.

Que la Secretaría de Salud sin autorización ni delegación, realizó todo un procedimiento por intermedio de la Universidad del Rosario que culminó con unos resultados finales publicados el 28 de agosto de 2004 en la separata de Cundinamarca, quedando preseleccionadas las siguientes personas: G.A.G.V., M.M.R. y E.A.R.R. para conformar la terna de donde sería designado el Director del Hospital; no obstante que de conformidad con el artículo 192 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 3344 del 20 de noviembre de 2003 emanado del Ministerio de Protección Social y la resolución 793 de 5 de diciembre de 2003, la máxima autoridad de las ESE, es la Junta Directiva y la única facultada para organizar el procedimiento y escoger la terna de candidatos a gerentes de las ESE.

El señor Gobernador de Cundinamarca nombró gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté al doctor M.M.R., sin que hasta la fecha se haya firmado por parte del Presidente y Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, el acta que decidió entregar la terna sin determinar los nombres de los candidatos, acta que tampoco fue aprobada y sin embargo, se nombró gerente quien posteriormente se posesionó. (fls. 2 a 4).

Normas Violadas y Concepto de Violación

Manifiesta que el acto demandado quebranta el artículo 29 de la Constitución Política, porque el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en el caso a estudio el procedimiento solo podía adelantarlo la Junta Directiva de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté quien no delegó en nadie esta función.

Igualmente considera vulnerado el artículo 192 de la ley 100 de 1993, por cuanto la terna que se envía al Gobernador es aquella que integra la Junta Directiva de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté, en cumplimiento del Decreto reglamentario 3344 de noviembre de 2003. Cita el artículo 223 del C.C.A. y manifiesta que “la nulidad es de conformidad con el numeral 12 del artículo 136 de la misma norma trata del acto administrativo por medio del cual se expide el nombramiento de cuya nulidad se trata”.

Que como la conformación de la terna constituye una etapa previa e indispensable para la elección de Gerente de una ESE y las irregularidades contenidas en el procedimiento de formación y en el contenido de aquella, pueden producir la nulidad del acto definitivo; que además, el médico elegido utilizó las instalaciones y los equipos científicos del Servicio Seccional de Salud donde realizó numerosas operaciones quirúrgicas remuneradas, dentro de los seis meses que antecedieron a las elecciones. (fl. 4).II- ACTUACION PROCESAL

Por auto de 8 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, dispuso las notificaciones y fijación en lista que ordena la ley (fls. 24 a 25).

  1. Contestación de la Demanda.

    El demandado, por medio de apoderada debidamente constituida y dentro de la oportunidad prevista por la ley, contestó la demanda; en su escrito se opuso a todos los hechos y a las pretensiones que solicitó fueran desestimadas.

    Sobre las pretensiones considera que el decreto No. 0246 de 30 de septiembre de 2004 emanado del Gobernador de Cundinamarca, mediante el cual se nombró al demandado como Gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté, de la terna presentada por la Junta Directiva conformada con base en el proceso de selección adelantado por la Universidad del Rosario, se encuentra conforme a las normas y los procedimientos que rigen la materia, en especial lo señalado en los artículos 305 numeral 5º de la Constitución Política, artículo 195 numeral 4º y 192 de la ley 100 de 1993, modificado y reglamentado por el artículo 2º del decreto 139 de 1996; decreto 3344 de 2003 y resolución 793 de 2003 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

    Que el proceso de meritocracia adelantado por la Universidad del Rosario y la junta Directiva se realizó con observancia del decreto 3344 de 2003 y la resolución 793 de 2003 que lo regulan, proceso este que no fue adelantado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca como erradamente lo afirma el demandante y que la intervención de esta entidad se limitó a la financiación y contratación de la universidad que haría el proceso de selección por solicitud de la Junta Directiva del Hospital; que para contratar los servicios de la Universidad del Rosario, el departamento de Cundinamarca suscribió con dicha institución universitaria el contrato 094 de 2004, y designó a un supervisor a través del cual se realizó el control y seguimiento para el cabal cumplimiento del objeto contractual.

    Dice que el decreto 539 de 10 de abril de 2001, por el cual se nombró al anterior gerente M.A.S.B., para un período de tres años, inició su vigencia el 19 de abril de 2001 y venció el 19 de abril de 2004, presentándose la vacancia definitiva del cargo, según acta No. 27, razón por la cual se lo designó en interinidad mediante decreto 0426 de 22 de abril de 2004 para no dejar acéfala la entidad y garantizar la continuidad del servicio, mientras se agotaba el proceso de meritocracia, actos que gozan de presunción de legalidad y el último “desapareció del mundo jurídico al designarse al nuevo Gerente en propiedad y por el período fijo de tres (3) años, esto es al D.M. aquí demandado, mediante decreto No. 246 del 30 de septiembre de 2004”; que el decreto 539 de 2001 perdió sus efectos al vencerse el periodo para el cual fue designado el gerente M.A.S., por...

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