Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00370-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535730

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00370-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2002-00370-01(S)
Fecha05 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4 D

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00370-01(S)

Actor: CARULLA Y CIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, CARULLA Y CIA S.A., mediante apoderado, contra la sentencia del 1º de febrero de 2002, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la que había dictado la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

La empresa demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió la anulación del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión N°. 310641999000079 del 10 de diciembre de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de S. de Bogotá, que modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996 y se le impuso una sanción por inexactitud. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre renta y complementarios por el año gravable de 1996, radicada bajo el No. 0802002050022, el 11 de abril de 1997.

1.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por la sentencia de primera instancia se anularon los actos acusados y se accedió al restablecimiento del derecho pretendido, señalando que una donación, efectuada a una universidad sin ánimo de lucro, durante el año gravable de 1996 se podía tratar como gasto y además presentar un descuento por el 70%, es decir, que los dineros de la donación se aplicaron como deducción y descuento en forma concurrente.

Lo anterior se fundamentó en los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, vigente para 1996, en donde, el primero le concedió a los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta, el derecho a deducir de la renta líquida determinada, antes de restar el valor de la donación hasta el 30% de las donaciones efectuadas a la entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, etc., siempre y cuando las mismas sean de interés general; el segundo, estableció el descuento por donaciones, que se hayan efectuado durante el año gravable a universidades públicas o privadas, que sean entidades sin ánimo de lucro.

Señaló que tuvo derecho a los beneficios concurrentes citados, al cumplir con los requisitos allí fijados, como lo dedujo del certificado del R.F. de la Universidad de la Sabana expedido el 18 de diciembre de 1996, de donde, coligió que la entidad beneficiaria es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica, sometida a vigilancia estatal, que ha presentado sus declaraciones de ingresos y patrimonio por los años anteriores al discutido y que maneja los ingresos por donaciones en depósitos, así como de la corrección de la certificación suscrita por R.F. de la citada Universidad el 26 de abril de 1999; la parte actora logró especificar que dichos dineros tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinaron a financiar matrículas de estudiantes, cuyos padres demostraron que no tenían ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, es decir, la empresa demandante subsanó la inconsistencia con ocasión del requerimiento especial y antes de expedirse la liquidación de revisión.

Asi lo expresó el Tribunal en esa ocasión:

“De las disposiciones citadas y transcrita se infiere que para que sea viable aceptar para el año 1996, tanto la deducción como el descuento en forma concurrente, era necesario que el contribuyente reuniera los presupuestos establecidos en las normas precitadas, los cuales fueron observados por la actora, si se tiene en cuenta que del certificado del R.F. de diciembre 18 de 1996 (fl 121 c.p.) surge que la entidad beneficiaria, esto es la Universidad de la Sabana es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica, sometida en su funcionamiento a la vigilancia oficial a través del ICFES, que ha presentado sus declaraciones de ingresos y patrimonio por los años anteriores al discutido y que maneja los ingresos por donaciones en depósitos y si bien es cierto allí no se especifica que tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinaron a financiar matrículas de estudiantes, cuyos padres demostraron que no tenían ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, también lo es que la demandante subsanó tal inconsistencia a través de certificación suscrita por revisor fiscal, de abril 26 de 1999 (fl. 122 c.p.) con motivo del requerimiento especial y antes de habérsele proferido liquidación de revisión”.

Al no existir prohibición acerca de la existencia de beneficios fiscales concurrentes para el año 1996 antes de la limitante que estableció el inciso 1° del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, en el sentido de que un mismo hecho económico podía generar más de un beneficio tributario para un mismo contribuyente, norma que solo tenía efectos hacia el futuro, valga decir a partir de su vigencia, 14 de julio de 1997, no podía dársele aplicación a la norma con carácter retroactivo por expresa prohibición del artículo 363 de la Constitución Política.

1.3. LA SENTENCIA RECURIDA

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del Recurso Extraordinario de Súplica, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada proferida en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la empresa CARULLA Y CIA S.A. contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996 y le impuso una sanción por inexactitud y revocó la decisión del a quo.

La sentencia suplicada se fundó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

La controversia planteada, como ya se indicó, giró en torno a la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°. 310641999000079 del 10 de diciembre de 1999, acto mediante el cual la Administración de Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996, desconociendo parcialmente una suma aplicada por descuentos tributarios y, además, le impuso la sanción por inexactitud.

El ad quem se refirió a la concurrencia de beneficios tributarios originados en un mismo hecho económico, al efecto indicó que antes de la expedición de la Ley 383 de 1997, legalmente no se encontraba prohibida la simultaneidad de beneficios fiscales derivados de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la educación, posición esta que resulta contraria a los principios en que se funda el sistema tributario como son en este caso el de equidad y progresividad (artículo 363 de la Constitución Política), porque desconoce la capacidad contributiva de los contribuyentes al romper la correlación entre obligación tributaria y su capacidad económica.

Señaló que así como un mismo hecho económico no puede generar doble imposición, tampoco puede generar doble beneficio en cabeza de un mismo contribuyente.

Sin embargo anotó que sólo a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, quedaron prohibidos los beneficios fiscales concurrentes en materia de donaciones y que debe aplicarse la ley y aceptar que para el año gravable de 1996, la sociedad tenía derecho a aplicar la deducción tributaria y el descuento tributario, con fundamento en una misma donación efectuada la Universidad de la Sabana, siempre y cuando se cumplieron los requisitos previstos en la ley.

Al responder una censura de la entidad demandada indicó que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, al efectuar la interpretación con autoridad, expresamente indicó que dicha interpretación regía hacia el futuro por lo que no puede aceptarse su aplicación hacia el pasado, como en este caso, para el año gravable 1996, en el cual regían unas normas tributarias que no podían con posterioridad variarse como lo pretende la Administración, sin quebrantar los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica; citó la Sentencia de la Corte Constitucional en el fallo C – 806 de 2002, que declaró inexequible la expresión “interprétese con autoridad” del artìculo 23, y como tal, precisó que no es una norma interpretativa, porque consagra, a partir de su vigencia, la prohibición de que los contribuyentes puedan obtener ventajas o beneficios fiscales en relación con un mismo hecho económico, más allá de lo que la equidad y la justicia de las normas tributarias se lo permiten.

Así las cosas, en atención a que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 en forma expresa condicionó su aplicación a la entrada en vigencia de la ley, debe concluirse que para el año gravable de 1996 sí era posible solicitar la concurrencia de beneficios tributarios con base en un mismo hecho.

Manifestó igualmente que así el artículo 249 del Estatuto Tributario no indique en forma expresa que las exigencias allí contenidas deben ser comprobadas para tener derecho al descuento tributario, esta comprobación se desprende del hecho de tratarse de un beneficio tributario, cuyo carácter es excepcional. De no ser así, la administración no podría verificar su estricto cumplimiento como es su obligación.

La administración acusada envió a la sociedad actora...

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