Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02325-01(14552) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535887

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02325-01(14552) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha07 Diciembre 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2001-02325-01(14552)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C. diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02325-01(14552)

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación de la sentencia del 21 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

FALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, mediante la cual se deniegan las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La sociedad presentó declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1996, el 11 de abril de 1997, la cual fue objeto de corrección el 30 de marzo y 28 de abril de 1999, en donde liquidó un patrimonio positivo por valor de $1.361.177.026.000.

El 7 de mayo de 1997, la actora de conformidad con la obligación establecida en la Ley 345 de 1996 y el Decreto 204 de 1997, suscribió los bonos para la seguridad con base en el patrimonio líquido del año gravable de 1996, sin incluir ajustes integrales por inflación.

La Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes mediante el oficio persuasivo No. 022519 del 5 de octubre del 2000, invita a la accionante a cancelar la suma de $2.013.728.130 correspondiente a la diferencia respecto del valor invertido.

Con la Resolución No. 310642001000004 del 19 de abril de 2001, la División de Liquidación de la misma Administración, determina un mayor valor de la inversión en bonos para la seguridad a cargo de la demandante, de acuerdo con el patrimonio líquido declarado en la última corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996.

El 26 de junio de 2001 la sociedad interpone recurso de reposición contra el acto oficial mencionado, decidido a través de la Resolución No. 643-900001 del 10 de julio de 2001 en el sentido de confirmarlo.

LA DEMANDA

La sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos que establecieron un mayor valor por bonos para la seguridad, con el fin de que sean declarados nulos y en consecuencia se deje en firme la inversión.

Sostiene que se violaron los artículos 6° de la Ley 345 de 1996 y 10° del Decreto 204 de 1997, pues se resolvió el recurso de reposición fuera del término legal de cinco (5) días, toda vez fue interpuesto el 26 de junio de 2001 y la decisión de la administración contenida en la Resolución No. 643-900001 fue expedida el 10 de julio de 2001, con tres días hábiles de retraso, por lo que perdió competencia para decidir de fondo.

Señala que operó el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reposición interpuesto, de acuerdo con el artículo 734 del Ordenamiento Fiscal, ya que el artículo 10 del Decreto 204 de 1997 remite a las normas de procedimiento y control contenidas en Estatuto Tributario.

Expresa que se vulneraron los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, ya que a su juicio la autoliquidación de bonos equivale a una declaración tributaria que queda en firme a los dos años siguientes, por lo que el acto oficial de revisión desconoció la firmeza de la liquidación.

Aduce que los actos administrativos violaron los artículos 281 y 330 del Estatuto Tributario, al incluir los ajustes por inflación en el patrimonio líquido tomado como base para el cálculo de la inversión forzosa en bonos para la seguridad, ya que la Ley 345 de 1996 remite al concepto fiscal de patrimonio líquido desprovisto de tales ajustes.

Explica que los destinatarios de la inversión ratifican el hecho de que no se tenga en cuenta los ajustes por inflación en la base del patrimonio líquido, pues las personas naturales no se encuentran obligadas a efectuar ningún tipo de ajuste, por lo que si el legislador pretendía su inclusión ha debido efectuar la salvedad en la norma dirigida a las personas jurídicas.

Indica que los bonos no son una inversión, pues el régimen de tasa de interés nominal es inferior a las tasa de inflación que implica un apoderamiento por parte del Estado de una porción del patrimonio del contribuyente, diferentes a los títulos de deuda pública interna que se cotizan en el mercado, por lo que afirmar que es una carga no tributaria genera que la base patrimonial sea contable, inferior a la calculada en este caso.

Concluye que en la definición patrimonial no quedó el reconocimiento expreso de los ajustes por inflación como base de la inversión, por lo que la sociedad con fundamento en los artículos 281 y 330 del Estatuto Tributario, no los involucró para calcular los bonos.

Aduce violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 703 del Estatuto Tributario, por no haberse notificado requerimiento especial previo a la expedición de la liquidación oficial, en virtud de que las normas procedímentales del Estatuto Tributario son aplicables a los Bonos de Seguridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 204 de 1997.

Afirma que la Resolución 310642001000004 del 19 de abril del 2001, constituye una liquidación oficial en los términos de los artículos 702 a 714 Estatuto Tributario, que requiere para su validez del requerimiento especial, por lo que se incurrió en una causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 730 ib.

Finalmente invoca la falta de motivación del acto administrativo de liquidación, con lo cual se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 703 del Estatuto Tributario, ya que no contiene las razones particulares y concretas de la determinación oficial de la inversión forzosa.

LA OPOSICIÓN

La DIAN por conducto de su apoderada contesta la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, ya que considera que los actos administrativos se ajustan a la legalidad.

Sostiene que la nulidad proveniente de la omisión del requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, no es un argumento válido porque el acto recurrido no es una liquidación oficial, ni se trata de la discusión de un impuesto o contribución.

En cuanto a la motivación del acto señaló que contiene los fundamentos fácticos y jurídicos, lo que denota la existencia de una motivación seria y adecuada que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso.

En relación con la naturaleza de los bonos para la seguridad, afirma que la Ley que los creó (Ley 345 de 1996), les otorgó el carácter de inversión forzosa en títulos de deuda pública interna, con un vencimiento de cinco (5) años, que devengan un rendimiento anual del 80% de variación de índice de precios al consumidor certificada por el DANE, razón por la cual no puede confundirse con una contribución.

Se refiere a las normas tributarias que consagran el patrimonio líquido, para evidenciar que si la Ley 345 de 1996 contempló que la inversión debía liquidarse con base en “el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996” en la declaración del impuesto sobre la renta y éste necesariamente incluye el valor de los ajustes integrales por inflación, ya que no se encuentra excluido legalmente.

Respecto al silencio administrativo positivo alegado por la demandante, aduce que sólo opera en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, por lo que no puede extenderse por analogía a otro tipo de recursos.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 21 de enero de 2004 deniega las súplicas de la demanda.

Sostiene el a quo que de conformidad con sentencia del Consejo de Estado, de fecha 26 de enero de 2001, expediente 10494, C.P.D.G.A.M., la inversión en Bonos para la Seguridad no es un tributo ni una contribución, sino una inversión forzosa temporal, redimible, consistente en títulos a la orden, con las características que señaló la Ley 345 de 1996.

Después de transcribir los artículos 6 de la Ley 345 de 1996 y 10 del Decreto 204 de 1997, afirma que es innecesario el requerimiento especial como acto previo a la decisión que determina el monto de la inversión, ya que no es una liquidación oficial de revisión.

Indica que si bien es cierto el recurso de reposición se decidió por fuera del término legal, no por ello opera el silencio administrativo positivo, ya que ni la Ley 345 de 1996 ni el Decreto 204 de 1997 prevén en sus disposiciones decisión positiva.

Señala que para efectos del cálculo de la inversión forzosa en bonos para la seguridad, sólo se deduce del...

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