Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00091-01(27651) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536000

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00091-01(27651) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2005

Número de expediente76001-23-31-000-1998-00091-01(27651)
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00091-01(27651)

Actor: SOCIEDAD ELECTRO ATLANTICO LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Y LA UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - MONTAJES ELECTRICOS LTDA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Sociedad Montajes Eléctricos Ltda, contra el auto proferido el 22 de abril de 2005 por la Consejera Ponente, Dra. M.E.G.G., mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación.ANTECEDENTES

  1. El 9 de febrero de 1998, la Sociedad Electro Atlántico Ltda., integrante de la Unión Temporal General Eelcetric Iluminación de Colombia Ltda. - Electro Atlántico Ltda. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Cartago y la Unión Temporal Diselecsa Ltda. - Montajes Eléctricos Ltda., con el fin de que se declarara nula la resolución 442 del 10 de octubre de 1997 que adjudicó un contrato a ésta última.

    Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara al municipio de Cartago a pagar los daños causados de la siguiente forma: “El Daño Emergente:

    Consistente en los gastos que mi representada debió realizar para participar en la licitación pública No. 001 de 1997.

    El Lucro Cesante:

    Causado como consecuencia de la adjudicación irregular de la licitación pública 001 de 1997, por la suma equivalente a las utilidades que a valor presente obtendría Electro Atlántico Ltada, dentro de su participación en la Unión Temporal proponente, según estructura financiera y cuadro respectivo presentado anexo a la oferta correspondiente dentro de la licitación pública 001 de 1997, o en subsidio, por el valor que determinen los peritos en el curso del proceso” (Fl. 19-20 c. 1). 2. El 3 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a la Unión Temporal Diselecsa Ltda. - Montajes Eléctricos Ltda. (adjudicataria) como tercero interesado, de acuerdo con lo previsto en el numeral tercero del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. La notificación se surtió con la representante legal suplente de la Sociedad Diselecsa Ltda. (FL. 102)

  2. En sentencia del 19 de diciembre de 2003, El Tribunal declaró la nulidad de la resolución 442 de 1997, decisión que fue apelada por la demandada.

  3. El 7 de julio de 2004, la sociedad Montajes Eléctricos Ltda., mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, argumentando que ella no fue vinculada al proceso como integrante de la Unión Temporal Diselecsa Ltda. - Montajes Eléctricos Ltda.

    Señaló que la Unión Temporal no es una persona jurídica independiente de aquéllas que la integran, y que solo puede comparecer a un proceso judicial a través de las sociedades que la conforman. Dado que en este caso no se notificó a la empresa Montajes Eléctricos Ltda., no se integró debidamente el contradictorio.

  4. En auto del 22 de abril de 2005, la Consejera Ponente, Dra. M.E.G., negó la solicitud de nulidad, pues, consideró que:

    “Los hechos constitutivos de nulidad alegados por la solicitante carecen de fundamento, toda vez que al momento de demandar y de notificar el auto admisorio de la demanda, el negocio de constitución de la unión temporal se encuentra vigente, por lo tanto esa unión temporal subsiste como figura agrupadora de las sociedades que la integran y de la cual se predican plenos efectos legales y que la representante legal de la Unión Temporal, designada por los integrantes de ésta, fue notificada de la admisión de la demanda, el día 15 de octubre de 1999 (ver fol. 102 vto c.1), habiendo guardado silencio durante todo el trámite”. El recurso de súplica

    El 16 de mayo de mayo de 2005, el apoderado de la sociedad Montajes Eléctricos Ltda. suplicó el auto que negó la nulidad. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 y con lo pactado en el documento de constitución de la Unión Temporal el representante de ésta se constituye única y exclusivamente para efectos contractuales, no judiciales.

    También manifestó que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó al suplente del representante legal de la sociedad D.L.. quien no tenía facultades para representar a la Unión.CONSIDERACIONES

    Corresponde decidir si la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a todos los integrantes de la Unión Temporal constituye causal de nulidad.

    En principio dirá la Sala que las uniones temporales, figuras admitidas en el artículo séptimo de la ley 80 de 1993 para efectos de contratación estatal, no configuran una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman dichas asociaciones. Al no poseer tal naturaleza jurídica, carecen de capacidad para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR