Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01364-01(14342) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536078

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01364-01(14342) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha07 Diciembre 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01364-01(14342)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01364-01(14342)

Actor: T.V. CABLE S.A.

Referencia: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTO-VENTAS- BIMESTRE 1 DE 1999

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de liquidación del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 1 de 1999.

ANTECEDENTES

T.V. CABLE S.A., presentó el 18 de marzo de 1999 declaración de impuesto sobre las ventas por el bimestre 1 de 1999, la cual corrigió con las declaraciones radicadas el 18 de mayo de 1999 y el 11 de agosto del mismo año. En esta última corrección se liquidó un saldo a pagar de $1.134.761.000.

El 28 de septiembre de 1999 la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial 310632000000377, en el cual propuso el rechazo de impuestos descontables por $238.212.000, solicitados por la sociedad en su declaración privada, por concepto de IVA retenido por pagos derivados de los contratos de servicios suscritos con las programadoras del exterior, al establecer que en tales documentos no se discriminó el IVA; y la determinación de sanción por inexactitud, por $465.734.000.

Evaluada la respuesta al requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación Oficinal de Revisión 310642001000144 de 23 de mayo de 2001, con la cual modificó la liquidación privada, en el mismo sentido propuesto en el requerimiento.

El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial se decidió con la Resolución 310662002000021 de 29 de mayo de 2002 confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar en firme la liquidación privada.

Fundamento de las pretensiones:

Si bien el artículo 485 del Estatuto Tributario señala que el IVA descontable es el facturado, tal disposición sólo puede ser aplicable, en sentido literal, para aquellas operaciones donde está escindida la condición de sujeto pasivo económico incidido (quien solicita el impuesto descontable) y de responsable del tributo (quien lo factura, recauda, declara y paga).

Si tales condiciones residen en un mismo sujeto, la prueba del pago no está constituida por la factura o el documento equivalente, y resulta irrelevante la discriminación del IVA en el mismo, toda vez que pierden todo valor probatorio, tornándose en simples formalidades, que no pueden constituir óbice para la aplicación del derecho sustancial que asiste al agente retenedor de descontar el IVA que autoliquidó, declaró y pagó.

Esto ocurre cuando se contrata con extranjeros sin residencia en el país, en donde el IVA es 100% asumido por el contratante y no existe obligación de incluirlo en la factura o documento equivalente.

El artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, es claro al indicar que la discriminación del IVA en los contratos con extranjeros sin domicilio en el país, tiene por finalidad determinar el monto del impuesto que debe ser retenido por el contratante, pero no constituye una condición para la procedencia del IVA descontable.

De lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, norma que reglamenta el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, aplicable al caso, por ser de carácter especial y posterior al Decreto 1165 de 1996, se infiere que tratándose de operaciones celebradas con extranjeros sin domicilio en el país, el contrato y la prueba de que se practicó la respectiva retención en la fuente constituye soporte suficiente para la procedencia de los impuestos descontables T.V. CABLE cumplió con tales exigencias, por estar demostrada la existencia de los contratos, así como las retenciones efectuadas, declaradas y pagadas oportunamente.

En la resolución que decidió el recurso se incurrió en error, al asumir que los impuestos descontables se originan en su totalidad en retenciones en la fuente practicadas a sociedades extranjeras, y se olvida que también proceden como descuento las retenciones practicadas a contribuyentes del régimen simplificado. Por tal razón no está soportada con retenciones en la fuente, la suma de $100.929.000, que se origina en retenciones practicadas a contribuyentes del régimen simplificado, por pagos a proveedores nacionales. Al respecto se anexa certificado del R.F..

El Concepto 85922 de 5 de noviembre de 1998, citado en la resolución que resolvió el recurso, no es aplicable al caso, teniendo en cuenta que éste se emitió con base en el artículo 618 del Estatuto Tributario, norma que no estaba vigente para la época de los hechos.

Pretender el desconocimiento del impuesto descontable cuya existencia y veracidad están evidenciadas en el expediente, lleva a la vulneración del espíritu de justicia y desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad.

Con el recurso de reconsideración se allegó certificado de R.F. donde se acredita el monto del IVA retenido, originado en contratos de cuantía indeterminada pero determinable, el cual no podía estar discriminado en el contrato, por imposibilidad material.

La sanción por inexactitud debe ser anulada, porque conforme reciente jurisprudencia, el incumplimiento de requisitos formales no implica que los conceptos sean inexistentes, y en todo caso se configura una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, como se evidencia en la sustentación de la glosa principal.

OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

El artículo 485 del Estatuto Tributario debe interpretarse en armonía con el artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, de donde se infiere que tratándose del IVA descontable originado en los contratos celebrados con extranjeros sin residencia en el país, es obligatorio que además de acreditar la respectiva...

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