Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-06303-01(8635) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536268

Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-06303-01(8635) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005

Número de expediente47001-23-31-000-1998-06303-01(8635)
Fecha13 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre dos mil cinco (2005)

Radicación número: 47001-23-31-000-1998-06303-01(8635)

Actor: MARITIMA DE ANTARES LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 18 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo por el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Unidad Administrativa Especial Administración Local de Santa Marta la sancionó con multa por infracción administrativa de contrabando.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El 4 de agosto de 1998 MARÍTIMA DE ANTARES LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la siguiente demanda:

      1.1. Pretensiones

      1.1.1 Que es nula la Resolución 00001 de 16 de julio de 1997 mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN –Administración de Aduanas de S.M. sancionó a la actora con multa de quince millones trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($15’348.674.oo) «por la presunta introducción de mercancías consistentes en dos mil cuatrocientos ventidos (2.422) pallets de madera, que fueron descargados sin estar relacionados en el Manifiesto de Carga».

      1.1.2. Que es nula la Resolución 008 de 26 de marzo de 1998, mediante la cual la Jefe de División Jurídica de la Administración Local de S.M., al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior.

      1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN pagar a la actora, como daño emergente el valor de la multa impuesta, y como lucro cesante el monto de su actualización según el índice de precios al consumidor hasta el día del pago, e indemnizarle los daños morales, estimados en 1.500 gramos oro.

      1.2. Hechos

      ∙ El 19 de noviembre de 1996 MARÍTIMA DE ANTARES LTDA. dió aviso de llegada de la Motonave Hansa Bremen, registro 1019, y presentó los documentos de viaje, registrados con el No. 195096601469. La motonave fue declarada en lastre según acta de visita[1].

      ∙ La Sociedad Portuaria de Santa Marta informó a la DIAN, mediante oficio No. 06316 el 22 de noviembre de 1996 a las 9:55 A.M. la existencia de una «mercancía no relacionada en el documento de transporte o manifiesto de carga» de la Motonave.

      ∙ La División Operativa de la DIAN, atendiendo programas de control en zonas de arribo de mercancías con perfiles de riesgo, comisionó dos funcionarios para realizar una inspección. Mediante Acta 068 los comisionados aprehendieron la mercancía consistente en 2.282 pallets de madera, marca «DOLE», que posteriormente fueron entregados a la División de Fiscalización, según Acta de 29 de noviembre de 1996.

      ∙ El 10 de febrero de 1997 MARITIMA DE ANTARES LTDA envió oficio aclaratorio radicado el 12 de febrero de 1997 con el No. 01100, para hacer constar que: «La documentación no se pudo presentar al arribo del buque pero sí fue presentada a las 8:45 horas del día del arribo». Añadió que la Motonave fue declarada en libre plática por las autoridades portuarias a las 7:15 horas y anexó copia del manifiesto de carga del Hansa Bremen V-609EB, correspondiente al B/L DFF-30 en el que se relacionan las estibas distinguidas con la marca «DOLE», consignado a favor de TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A.

      ∙ La División de Fiscalización de la DIAN formuló a MARÍTIMA DE ANTARES LTDA. el Pliego de Cargos No. 0001 de 13 de marzo de 1997, por operación de contrabando.

      ∙ A su vez, la División de Control Tributario y A. de la Administración Local de S.M. inició investigación a TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., propietaria de la mercancía, quien la legalizó según Resolución 000184 de 14 de julio de 1994.

      ∙ Por Resolución 00001 de 16 de julio de 1997, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN sancionó a MARÍTIMA DE ANTARES LTDA., con multa de quince millones trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($15´348.674.oo) invocando los artículos y del Decreto 1105 de 1992.

      ∙ La actora interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución 0008 de 26 de marzo de 1998, confirmatoria de la anterior.

      1.3. Normas violadas y concepto de la violación

      Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, y CCA, y del Decreto 1105 de 1992, el numeral 1º de la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN, la Orden Administrativa 0001 de 1992 de la DIAN, el Decreto 1800 de 1994, los artículos y del Decreto 1960 de 1997 y el artículo 318 CPC.

      Fueron violados el debido proceso y el principio non bis in ibidem, por haber omitido la DIAN formular pliego de cargos a TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., propietaria de la mercancía y haber sancionado a la transportadora pese a mediante Resolución se legalizó.

      Las estibas son elementos que protegen el banano de exportación y facilitan su manipulación en el transporte marítimo. A la luz del artículo 10 del Decreto 1909 de 1992[2] no requerían de soporte documental, y por lo mismo la nave se declaró en lastre.[3] La actora solicitó practicar una inspección judicial para verificar que las estibas eran utilizadas para empacar banano y que no era necesario importarlas, pero ésta prueba nunca se practicó.

      La sanción impuesta por la DIAN a la actora es ilegal pues según los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992, la falta de presentación de los documentos de transporte comporta el decomiso de la mercancía. No así multa del 100% de su valor.

      La DIAN desconoció el principio de favorabilidad pues según el inciso 5º del artículo del Decreto 1960 de 1997 el valor de la multa debe ser el 100% del valor de los fletes y no el 100% del valor de la mercancía aprehendida.

      El Decreto 1105 de 1992, que sirvió de fundamento a la sanción, dejó de regir el 27 de noviembre de 1992, cuando se expidió el Decreto 1909 de 1992, cuyo artículo 72 reguló la presentación de las mercancías.

    2. LA CONTESTACIÓN

      La DIAN replicó que la actora presentó el 19 de noviembre de 1996 el manifiesto de carga 195096601469 en forma correcta y con la nota «sin carga para el puerto», y que la Sociedad Portuaria de S.M., mediante oficio de 22 de noviembre de 1996, informó a la DIAN la existencia de una mercancía no relacionada en dicho manifiesto.

      Tras la aprehensión de la mercancía, su propietaria, TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., se acogió a los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992, y presentó Declaración de Legalización para rescatar la mercancía introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos legales, admitiendo así que se hallaba en situación de contrabando.

      La División de Control Tributario y A. abrió investigación contra TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., que finalizó con la entrega de las estibas en virtud de la Resolución 00184 de 14 de julio de 1997, dada su legalización, luego no procedía formularle pliego de cargos. Empero, sí procedía formularlos a la empresa transportadora por no haber relacionado, en su oportunidad legal, las estibas en el manifiesto de carga.

      La Administración le hizo saber a la actora, de manera oportuna, los cargos formulados, y ésta tuvo la oportunidad de controvertirlos.

      La mercancía no fue relacionada en el manifiesto de carga. Otra cosa es que el Inspector de la División Operativa no admitiera el documento de transporte radicado el 12 de febrero de 1997 bajo el consecutivo No. 01110, donde la actora relacionaba las estibas como carga en importación, por haber precluído la oportunidad legal, pues ya se había efectuado el descargue.

      La inspección judicial solicitada por la actora no fue decretada por su manifiesta inconducencia, pues el hecho de que las estibas se utilicen en el cargue del banano en modo alguno desvirtúa que no fueron relacionadas en el manifiesto de carga.

      El artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 contempla dos conductas que implican sanciones distintas, a saber: Decomiso, para el propietario de la mercancía, (en este caso no se hizo efectivo debido a su legalización); y multa a la empresa transportadora, por no relacionar la mercancía en el manifiesto de carga, es decir por no presentarlo en debida forma antes de su descargue en puerto. No puede pretenderse mediante analogía, que la declaración de legalización de las mercancías exonere al transportador de responsabilidad por los errores en el manifiesto de carga.

      No se violó el artículo 8º del Decreto 1739 de 1991 por cuanto la norma favorable debe entrar a regir antes de que se profiera el acto definitivo en el procedimiento administrativo; y las mercancías deben encontrarse bajo control de las autoridades aduaneras, por no haber obtenido el levante o encontrarse aprehendidas. En el caso presente no se cumplía la segunda condición, pues la mercancía se hallaba fuera del control de la autoridad aduanera por haberse entregado al propietario, luego de su legalización.

      No es cierto que el Decreto 1105 de 1192 estuviese derogado, pues su contenido normativo no es contraria al Decreto 1909 de 1992, ni hubo derogación expresa.

    3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

      3.1. La entidad demandada recalcó que en la actuación administrativa se aplicó la Resolución 4324 de 1995 que señala el trámite para declarar el incumplimiento cuando se produzca la ocurrencia del siniestro amparado y para hacer efectivas las garantías.

      En el presente caso, la empresa transportadora fue notificada de la actuación administrativa y tuvo la oportunidad de interponer los recursos, los cuales fueron decididos de manera adversa, sin que ello suponga por sí solo la alegada violación al debido proceso.

    4. La actora guardó silencio.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda por considerar demostrado que la actora presentó su manifiesto...

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