Sentencia nº 25000 2324 000 2002 90305 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536320

Sentencia nº 25000 2324 000 2002 90305 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha13 Diciembre 2005
Número de expediente25000 2324 000 2002 90305 01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación núm.: 25000 2324 000 2002 90305 01

Actor: I.B.M. DE COLOMBIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora solicita que se acceda a las siguientes

  2. 1. Pretensiones:

    Que se declare la nulidad de las resoluciones Núms. 03 064 145-671-648 01 20381 de 17 de julio de 2001, mediante la cual la División de la Administración Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso una multa de $ 19.988.436.oo, por infracción al régimen cambiario, y 03 072 193 6204 31901 de 22 de noviembre de 2001, proferida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual confirma la anterior en respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la misma.

    Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, declare la improcedencia de la sanción impuesta.

  3. 2. Hechos en que se funda la demanda

    En síntesis, la División de Control de Cambios de la Administración Especial de Aduanas le formuló pliego de cargos a la actora, mediante Resolución 7341 de 28 de abril de 2000 en el que le “propuso” sanción cambiaria por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de la importación de una mercancía que le fue entregada por legalización con pago de sanción o rescate, y haber infringido por ello los artículos 7 y 10, inciso 1º, de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la república y con fundamento en el artículo 6 de la Ley 383 de 1997.

    La actora presentó descargos el 8 de junio de 2000, pero la DIAN corrigió el pliego de cargos mediante acto fechado 20 de septiembre de 2000, en el sentido de agregarle la expresión “modificado por el artículo 1º del Decreto 1074 de 1999”. Para el presente caso se apoyó en el literal e) de la última norma precitada. Aquella presentó nuevamente descargos el 22 de noviembre de 2000.

    El 3 de mayo de 2001 la DIAN expidió una resolución decidiendo el asunto en el sentido de sancionar a la actora, pero revocó dicha resolución por omitir considerar los descargos presentados el 22 de noviembre, para expedir un nuevo acto sancionatorio, que vino a ser la Resolución 03 064 145 671 1 20381 de 17 de julio de 2001, objeto de la demanda, notificada por correo el 18 de julio de 2001, aplicando una sanción de 200% del valor de la mercancía, que ascendió a DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ( $ 19.988.436 ), con base en el artículo 1, literal e) del Decreto 1074 de 26 de junio de 1999, es decir, en una norma que no estaba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción.

    La actora impugnó dicho acto mediante recurso de reposición, el cual fue desatado por resolución Núm. 03 072 193 6204 31901 de 22 de noviembre de 2001, notificada por correo el 29 de noviembre de 2001, confirmándola sin reconocer los argumentos del recurso.

  4. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se indican como violados los artículos siguientes :

    Artículos 29 de la Constitución Política; 3, literal n, y 4 del Decreto 1092 de 1996; 1, literal e, y 2 del Decreto 1074 de 1999; 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998; 7 y 10 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República; 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992; 35, 59 y 84 del C.C.A.; 24, numeral 20, de la Resolución 01 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior, y 66 del C.C.A. cuyo concepto de violación se condensa en los cargos de:

    - Prescripción de la acción sancionatoria según el artículo 4, inciso tercero, del Decreto 1092 de 1996, por las circunstancias expuestas en los hechos, pues según esa norma existe un término de un (1) año para que la Administración profiera la resolución sancionatoria, contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos y siempre dentro del término allí señalado. En este caso, el término para presentar descargos venció el 2 de julio de 2000, luego el término de prescripción venció el 3 de julio de 2001, pero la resolución sancionatoria le fue notificada por correo certificado el 18 de ese mes, sin que se admisible interpretar que se deba contar desde la fecha de notificación de corrección del citado pliego.

    - Violación del debido proceso por aplicación de una norma que no estaba vigente y, en consecuencia, por falsa motivación;

    - Indebida aplicación del artículo 6 de la Ley 383 de 1997, por cuanto de una omisión en la descripción de la declaración aduanera, oportunamente...

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