Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536327

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005

Número de expediente11001-03-24-000-2003-00218-01
Fecha13 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00218-01

Actor: ETERNIT COLOMBIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La sociedad ETERNIT COLOMBIA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 30616 de 23 de septiembre de 2002 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE UN TÍTULO DE MARCA”; 38336 de 28 de noviembre de 2002, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”; y 42154 de 26 de diciembre de 2002, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1.-Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

  1. : Aduce que mediante la Resolución núm. 5099 de 25 de agosto de 1987, expedida por la entonces denominada División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se concedió el registro de la marca ETERNIT para distinguir productos comprendidos en la clase 6a de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., trámite que se adelantó bajo el expediente núm. 236.273. A la marca le fue asignado el Certificado de Registro número 118.392, con vigencia hasta el 25 de agosto de 1992.

  2. : Señala que dentro del término previsto para ello, a través de apoderado debidamente facultado para el efecto, solicitó la renovación del registro de la marca ETERNIT Clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, anexando un recibo de pago por el valor de $66.000.oo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 1168 de 10 de julio de 1992, por el cual se fijaron las tasas para la tramitación de los procesos relacionados con la propiedad industrial.

  3. : Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución núm. 5413 de 30 de diciembre de 1992, concedió la renovación de la marca ETERNIT para distinguir producto de la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A.

    Aclara que este trámite fue renumerado, y quedó identificado bajo el expediente número 365.035, pero el certificado de la marca siguió siendo el mismo, es decir, el 118.392, con vigencia hasta el día 25 de agosto del año 2002.

  4. : Afirma que estando dentro del término previsto para ello, a través de apoderado debidamente facultado para el efecto, solicitó el 24 de mayo de 2002 la renovación del registro de la marca ETERNIT Clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, Certificado de Registro 118.392, acreditando los pagos de ley, así como la documentación requerida y que hasta el momento no ha habido pronunciamiento en relación con tal solicitud de renovación, pues la Resolución que declaró la caducidad del registro, no se pronunció en torno a la misma.

    I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  5. : Aduce que con la Resolución 30616 se desconoció el artículo 38 del C.C.A., que establece el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, pues la declaratoria de caducidad de un registro marcario es una verdadera sanción administrativa impuesta al titular, cuando éste no ha realizado el pago de las tasas correspondientes a la publicación del título, o cuando no se realiza una renovación del registro dentro del término señalado en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de diciembre 13 de 2000, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, régimen común de la Propiedad Industrial para los países de la sub-región.

    Afirma que esta facultad sancionatoria, que comporta la privación del derecho del titular del registro, debe ejercerse de conformidad con la Ley, observando el debido proceso y garantizando los derechos del administrado y las limitaciones impuestas a la Administración para estos efectos, la cual no cuenta con una atribución indefinida.

    En su opinión, la sanción de declaratoria de caducidad, debía imponerse observando, de una parte, el incumplimiento de la obligación del Administrado en el pago de las tasas, es decir, verificando la ocurrencia de los supuestos de hecho que daban lugar a ella, y, de otra, el límite temporal impuesto por la ley para la aplicación de la sanción, situaciones que no fueron estudiadas en una forma adecuada, como quedó reseñado en los hechos de la demanda.

  6. : Afirma que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que hace referencia al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, al imponer la Superintendencia la sanción de declaratoria de caducidad por fuera del límite temporal otorgado para el ejercicio de la facultad sancionatoria, según las previsiones del artículo 38 del C.C.A, lo que además constituye extralimitación de funciones, ya que la facultad para decretar la caducidad de la marca en cuestión había caducado el 30 de diciembre de 1995, y sin embargo la sanción fue impuesta el 23 de septiembre de 2002, es decir 7 años después.

    Que, a lo anterior, se suma un hecho que evidencia la vulneración, y es el de los efectos retroactivos de la decisión adoptada por la Administración.

    Aduce que los actos administrativos producen efectos a partir de la fecha de su expedición y que sin existir norma alguna que así lo disponga producen efectos retroactivos, máxime si en actuaciones anteriores la Superintendencia había reconocido la existencia del registro.

  7. : Afirma que las Resoluciones impugnadas violaron el artículo 35 del C.C.A., conforme lo prueban los documentos aportados con valor probatorio en el proceso, de donde se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó su decisión sin brindarle a la sociedad demandante la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa, al no permitirle la posibilidad de expresar su posición en torno a la improcedencia de la aplicación de las sanciones finalmente impuestas y no responder...

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