Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04385-02(3703) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536378

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04385-02(3703) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2005

Número de expediente76001-23-31-000-2003-04385-02(3703)
Fecha15 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04385-02(3703)

Actor: PROCURADORA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YUMBO

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 20 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Procuradora Regional del Valle contra la sentencia del 12 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La Procuradora Regional del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que disponga la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del señor C.A.B.C. como Alcalde del Municipio de Yumbo en las elecciones del 26 de octubre de 2004, contenido en el formulario E-26 AG proferido el 6 de noviembre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un periodo de cuatro años comprendidos entre 2004 y 2007. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se ordene la corrección del acto señalado, declarando que el periodo del alcalde elegido comprende del 17 de noviembre de 2003 al 8 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, y se efectúe idéntica modificación en la respectiva credencial.

    La demanda se sustenta en la violación del artículo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002, de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral y la Circular del 5 de noviembre de 2005 expedida por el Ministro del Interior y de Justicia.

    Argumenta que la reforma política aludida tuvo en lo pertinente la finalidad de acabar con los periodos personales de los alcaldes y gobernadores, así considerados por la interpretación jurisprudencial, determinando que éstos dejaban de tener esta connotación personal para convertirse en institucionales y uniformes, pero que, consciente el constituyente derivado de que en el país los periodos de los alcaldes y gobernadores vigentes en su momento no eran coincidentes estableció un régimen de transición para su unificación, en virtud del cual quienes iniciaran sus periodos entre la fecha en que entró en vigencia el mencionado acto legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007.

    Agrega que en ese mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral dispuso, a través de la Resolución No. 01653 del 20 de marzo de 2003, en su artículo primero, que en todo caso, conforme a las normas electorales vigentes, en particular las del Código Electoral, en el acto de declaratoria de la elección y entrega de la respectiva credencial por parte de los funcionarios de la comisión escrutadora, se dejará consignado el periodo para el cual es elegido el mandatario y por el cual ejercerá su cargo, y que esa resolución fue comunicada a todos los delegados departamentales de la Registraduría y a los registradores municipales mediante Carta Circular No. 067 del 6 de mayo de 2003.

    Dice que en el caso sub-examine, el señor C.A.B.C. fue elegido Alcalde del Municipio de Yumbo para un periodo atípico, porque el del mandatario anterior culminaba en noviembre 16 de 2003, correspondiéndole un término de 2 años y 22 días, que es la mitad del tiempo que hacía falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, no obstante lo cual, la Comisión Escrutadora Municipal, haciendo caso omiso a la disposición constitucional y al contenido de la Resolución 1653 de 2003 del CNE, declaró su elección por un periodo de cuatro años, comprendidos entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, lo que configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. por violación a la ley en que debió fundarse.

  2. Contestación de la demanda

    El señor C.A.B.C., mediante apoderada, manifiesta que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, porque no existen los presupuestos requeridos para declarar la nulidad parcial del acto demandado, porque la Comisión Escrutadora obró conforme a los procedimientos establecidos por la Registraduría Municipal de Yumbo en lo referente a la organización de las elecciones locales, teniendo en cuenta preponderantemente el acta de inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Yumbo del demandado, que contiene de manera inequívoca que el periodo para el cual se inscribió es el comprendido entre los años 2004 y 2007, y que esa situación fue corroborada por el Registrador Encargado, quien pasados los comicios electorales lo certificó.

    La representante judicial del demandado propuso las siguientes excepciones:

    1. Inepta demanda por indebida designación del demandado, porque en ella no se menciona contra quién va dirigida la acción pública de nulidad de contenido electoral, ya que tan solo se identifica a la representante de la parte actora, pero no expresa contra quién se dirige su demanda, lo que podría violar eventualmente el derecho de defensa.

    2. Inexistencia de causal de nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 AG, de las establecidas en el artículo 223 del C.C.A., puesto que en la demanda no se hace mención a ninguna de ellas, por lo cual se le debe dar el trámite del proceso ordinario, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad y no de un proceso electoral, por lo cual se estaría frete a una nulidad procesal por trámite diferente al que corresponde.

    3. La que resulte probada en el proceso y deba ser decretada de oficio, a pesar de no haber sido propuesta.

  3. La sentencia recurrida

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

  4. Frente a la excepción de inepta demanda por indebida designación del demandado precisa el Tribunal que está muy claro que la acción pública electoral está dirigida contra el acto de elección del señor C.A.B. como Alcalde Municipal de Yumbo, que como afirma el Ministerio Público, involucra directamente y con exclusividad al ciudadano declarado elegido, a quien le atañe su defensa dentro del trámite procesal contencioso administrativo.

  5. También consideró impróspera la excepción de inexistencia de causal de nulidad, pues si bien no se basa en las causales establecidas en el artículo 223 del C.C.A., en la demanda se señala como tal la prevista en el artículo 84 del C.C.A., según el cual los actos administrativos se pueden demandar por infracción de las normas en que debían fundarse.

  6. El Tribunal no encontró otros hechos que constituyeran excepción que deba declararse de oficio.

    Sobre la pretensión de la Procuradora Regional del Valle del Cauca de que se declare la nulidad parcial del acto declaratorio de la elección del señor B.C. como Alcalde de Yumbo, en cuanto al periodo, que no debe abarcar los años 2004 a 2007, sino del 17 de noviembre de 2003 al 8 de diciembre de 2005, en aplicación del artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el Tribunal consideró que la disposición transitoria del Acto Legislativo No. 02 de 2002 no es aplicable en este caso particular en que el señor B.C. fue elegido popularmente para un periodo de cuatro años y que tomó posesión de su cargo el 1º de enero de 2004, ni tampoco respecto a su antecesor que fue elegido popularmente el 29 de octubre de 2000 para un periodo de tres años comprendidos entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, pero que no terminó su mandato, haciendo dejación del cargo el 16 de noviembre de 2003, situación que debió ser suplida por el Gobernador a través de un alcalde encargado por lo que restaba del periodo, hasta el 31 de diciembre siguiente.El Tribunal agrega que ya en un caso similar se había pronunciado, en sentencia del 28 de junio de 2004, expedientes acumulados 4530 y 4554.

  7. La impugnación

    Los apelantes solicitan que se revoque la decisión del a quo y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda, ordenando que se corrija el acta que declaró la elección del señor C.A.B.C. en los términos solicitados por la actora.

    Afirman que la elección demandada se enmarca en las previsiones de las disposiciones constitucionales y administrativas señaladas en la demanda y desestimadas en la sentencia, toda vez que el periodo de la Alcaldesa Alba Leticia C.J., que antecedió al demandado en el cargo de Alcalde Municipal de Yumbo fue atípico, porque si bien la elección se produjo el 29 de octubre de 2000, tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2000 y el 16 de noviembre de 2003, por la declaratoria de vacancia del cargo de quien la precedió, y siendo de...

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