Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-1673-01(13582) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544121

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-1673-01(13582) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2004

Fecha29 Enero 2004
Número de expediente25000-23-27-000-2001-1673-01(13582)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., V. (29) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1673-01(13582)

Actor: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. EN LIQUIDACIÓN

Referencia: Impuesto Renta -1996.

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -parte demandada- contra la sentencia de agosto 1º de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1996.ANTECEDENTES

El 11 de abril de 1997, la sociedad INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. presentó declaración de renta correspondiente al año gravable 1996, donde liquidó un saldo a favor $2.076.540.000. (fl.3 c.a.)

El 10 de octubre de 1997, presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la precitada declaración privada, el cual le fue devuelto el 26 de noviembre de 1997. (fl.246 c.a.)

Con el fin de verificar la deducción por pérdidas declarada en la suma de $6.722.002.000, la Administración solicitó a la sociedad información mediante requerimientos ordinarios de diciembre 18 de 1998 y 25 de febrero de 1999, a los cuales dio respuesta, explicando el concepto y allegando pruebas. (fls.164 y 242 c.a.)

El 6 de octubre de 1999, la Administración expidió el Requerimiento Especial No. 310631999000040, donde propuso el rechazo de la deducción por pérdidas en la suma de $479.430.000, al considerar que el valor a deducir por este concepto era de $6.292.572.000, por cuanto la suma declarada involucraba pérdidas del año 1987, sobre las que se había perdido la oportunidad de la deducción, ya que ésta debió efectuarse a más tardar en el año 1992. Con base en el mayor impuesto a cargo determinado liquidó sanción por inexactitud en cuantía de $268.480.000. (fl.254 c.a.)

Las razones aducidas en la respuesta al citado requerimiento fueron desestimadas por la Administración y en consecuencia profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000049 de marzo 2 de 2000, modificando la declaración privada en el mismo sentido propuesto en el Requerimiento Especial.

El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión fue resuelto con la Resolución 310662001000040 del 27 de marzo de 2001, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

La sociedad actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de apoderada, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que la confirmó, y a título de restableciendo del derecho se declare que no está obligada al pago del impuesto sobre la renta, la sanción e intereses de mora liquidados oficialmente.

Los cargos de la demanda se resumen así:

Los actos demandados desconocen el derecho de defensa al pretender cuestionar cifras contenidas en la declaración de renta de 1992, que ya se encontraba en firme, en relación con la pérdida fiscal de 1987 por amortizar, lo cual dio lugar al desconocimiento de la deducción por pérdidas declaradas en el año gravable 1996.

La Administración aceptó que la declaración de renta del año 1992 estaba en firme, sin embargo pretende desconocer que los hechos allí declarados son inmodificables, puesto que no fueron desvirtuados oportunamente olvidando que el término para revisar no es indefinido sino que debe atender a lo dispuesto en los artículos 714 y 746 del Estatuto Tributario.

Se pretende rechazar en la declaración del año 1996 una deducción por pérdidas del año 1992, provenientes del año 1987, y así ampliar los términos de revisión, y con ello se desconoce el procedimiento previsto en el artículo 199 del Estatuto Tributario sobre las pérdidas amortizadas.

La resolución que decidió el recurso de reconsideración fue expedida de manera irregular, por cuanto en ella se varía completamente la motivación para la modificación de la liquidación privada señalada en la liquidación oficial, al afirmar que el rechazo parcial de la pérdida obedeció a que se presenta una diferencia entre lo registrado en el balance a 31 de diciembre de 1996 y lo declarado en el mismo año.

La Administración no tuvo en cuenta que la cifra registrada por la sociedad corresponde a la pérdida fiscal reportada en el renglón 27 (pérdida líquida) de la declaración de renta del año 1992, ($1.437.974.000), que se encuentra en firme desde el 23 de septiembre de 1996; y no la que aparece en las notas a los estados financieros y el balance general a 31 de diciembre de 1995. Dicha suma, ajustada por inflación por los años 1993 a 1996, corresponde a $3.158.784.137, la cual sumada a la pérdida ajustada por inflación de 1993 por $3.613.253.312 arrojó como resultado $6.772.001.549, cifra que fue registrada en la declaración del año 1996.

La sociedad ha pretendido entender la diferencia presentada entre la cifra reportada en la declaración del año 1992 y la presentada en las notas a los estados financieros y balance general a 31 de diciembre de 1995, pero no aparecen antecedentes al respecto. En todo caso este error no puede llevar a desconocer la pérdida registrada en la declaración del año 1996, pues se trata de un error contable que no tiene efectos tributarios.

OPOSICIÓN

La entidad demandada, mediante apoderada se opuso a las pretensiones, y al efecto expuso:

Los actos demandados fueron expedidos con el fin de desconocer el valor de $479.430.000, deducción solicitada por pérdidas, toda vez que de la comparación entre el valor registrado en los estados financieros de la sociedad a 31 de diciembre de 1995 como pérdida fiscal y sus ajustes por inflación de $6.292.572.000, con el valor solicitado en la declaración privada $6.772.0002.000, se estableció dicha diferencia. Lo anterior, con base en el principio de la prevalencia de los libros de contabilidad sobre la declaración tributaria de que trata el artículo 772 del Estatuto Tributario.

No se vulneró la firmeza y presunción de veracidad de la declaración de renta de 1992, por cuanto sobre ella no se propuso modificación alguna.

En el requerimiento especial y en la liquidación oficial se hizo referencia a las pérdidas originadas en 1987, pero no se efectuó desconocimiento de suma alguna en razón de la misma, porque de haber sido así, se habría rechazado el valor de la deducción improcedente registrada en 1992 por $795.456.249.

No existió cambio de argumentación en los actos demandados, toda vez que cualquier comentario realizado sobre lo ocurrido en 1992 no afectó las cifras de la deducción por pérdida rechazada en 1996, ya que lo establecido fue la diferencia entre lo contable y lo fiscalmente declarado.

La demandante no hizo referencia alguna a la sanción por inexactitud impuesta, por lo que se solicita al Tribunal declararse inhibido para conocer sobre el asunto en atención del principio de justicia rogada de la jurisdicción contencioso administrativa.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción por inexactitud por ellos impuesta.

Advirtió que si bien el poder general otorgado por Escritura Pública inscrita el 24 de marzo de 1998, de quien como apoderada de la parte actora concurrió al proceso, había sido revocado a la fecha de presentación de la demanda, agosto 10 de 2001, en...

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