Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-0513-01(699-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544143

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-0513-01(699-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2004

Número de expediente66001-23-31-000-2001-0513-01(699-03)
Fecha29 Enero 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0513-01(699-03)

Actor: I.A.Z.S.

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. ANTECEDENTES

I.A.Z.S., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas en los oficios Nos. 0386 y 0753 de 2001, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Risaralda (fls. 17 y 24), que negaron su petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante H.B.M. (fl.12). Solicitó así mismo el correspondiente restablecimiento del derecho (fls. 27 y 28).

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, expone en la demanda que el señor B.M. laboró en el magisterio como docente en el Departamento de Risaralda desde el 5 de agosto de 1977 al 29 de agosto de 1995; que falleció en dicha fecha en la cual había acreditado un tiempo de servicios de 18 años y 25 días, cumpliendo los requisitos para que sus derechohabientes se hicieran acreedores a la pensión de sobrevivientes.

Anota que obrando en su propio nombre y en representación de sus hijas menores solicitó les fuera reconocida y pagada la citada pensión; que por resolución No. 1305 de 1996 se reconoció pensión post-mortem desde el 1° de septiembre de 1995, cuyo pago fue suspendido a partir del 31 de agosto de 2000 porque esa prestación había sido otorgada por un término de cinco años.

Afirma que por escrito del 27 de marzo de 2001 se pidió el reconocimiento y pago de la pensión suspendida desde el 1° de septiembre de 2000, solicitud que fue negada por los actos administrativos impugnados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el correspondiente restablecimiento del derecho (fls.110 y 111).

Precisa con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, en síntesis, que el tiempo inicial de 5 años de la pensión consagrado en el decreto No. 224 de 1972 quedó subrogado por norma posterior como lo fue la ley 33 de 1973, dándole a esa prestación un carácter vitalicio, razón por la cual resulta procedente acceder a las súplicas de la demanda. FUNDAMENTO DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls.113 a 118), la apoderada de la parte demandada manifiesta, en resumen, que el fallo recurrido incurrió en errónea valoración de la normativa vigente y aplicable por interpretación indebida, por cuanto el decreto No. 224 de 1972 continúa vigente por no haber sido derogado ni expresa ni tácitamente por norma posterior; que si bien es cierto que la ley 33 de 1973 transformó en vitalicia las pensiones de la viudas, no se...

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