Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-09852-01(14222) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544219

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-09852-01(14222) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2004

Número de expediente25000-23-26-000-1994-09852-01(14222)
Fecha29 Enero 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09852-01(14222)

Actor: CARMEN CECILIA CAYCEDO Y OTROS.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 17 de mayo de 1994, por medio de apoderado, C.C.C., en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.E. y W.F.S.C.; sus hijos mayores N.E. y C.O.S.C.; lo mismo que M., E., E.M., A., Leonilde, L., M.E., M.R. y S.S.H. solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa por la muerte de su esposo, padre y hermano S.S.H., en hechos ocurridos el 13 de octubre de 1992, en Bogotá (folios 6 a 15, cuaderno 1).

    Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que condenara a la demandada, por concepto de perjuicios morales, al pago de la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro a C.C.C. y sus hijos L.E., W.F., N.E. y C.O.S.C. por la muerte de su esposo y padre; por el mismo concepto, la suma equivalente en pesos a quinientos gramos de oro para cada uno de los nueve demandantes S.H. hermanos del occiso; además, por concepto de perjuicios materiales, la esposa e hijos del afectado solicitaron el pago de la indemnización respectiva, conforme con los cálculos que se hicieran durante el proceso.

    En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, en la noche del 13 de octubre de 1992, cuando se desplazaba por el barrio Corinto de Suba, murió el señor S.S.H., en un tiroteo ocurrido en el momento en que era requisado por un grupo de militares pertenecientes a la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, quienes realizaban operativos en la zona. En un comunicado del comando del Ejército se dijo que el occiso había sido dado de baja porque se trataba de un guerrillero que opuso resistencia en el momento de la requisa. La balacera se produjo contra un guerrillero de las FARC quien fue dado de baja; el occiso pasaba por casualidad por el sitio y fue muerto por equivocación del grupo de militares. El señor S.H. era empleado del DANE desde hacía 20 años, sus compañeros de trabajo y los vecinos del barrio donde trabajaba lo reconocían como una persona atenta y colaboradora, como lo manifestaron en diversas comunicaciones dirigidas al Procurador General de la Nación en donde se solicitaba la investigación del hecho. Se trata de un caso de responsabilidad presunta, dado que la muerte del afectado se ocasionó con armas de dotación oficial ((folios 8 a 10, cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto de tres de junio de 1994 y notificada en debida forma (folios 18 a 24, cuaderno 1).

    El Ministerio de Defensa manifestó que fueron los miembros de la Brigada 20, Batallón N° 1 de Inteligencia quienes realizaron el operativo por el que se demanda. La muerte de S.S.H. ocurrió en un enfrentamiento armado, por lo que los miembros del grupo de inteligencia actuaron en cumplimiento de un deber legal, tal como lo determinó el juzgado 106 de instrucción penal militar, que dictó cesación de procedimiento a favor de los miembros del Ejército. Se configura, entonces, la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (folios 25 a 30, cuaderno 1). 3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 30 de agosto de 1994, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora presentó alegatos, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 32, 33, 83, 84 y 91, cuaderno 1).

    El apoderado de la parte actora señaló que se trataba de un caso de responsabilidad presunta por cosas o actividades peligrosas, dado que S.H. murió a consecuencia de disparos provenientes de armas de dotación oficial accionadas por miembros del Ejército Nacional. El occiso pasaba casualmente por el sitio de los hechos y resultó víctima del enfrentamiento. Además, se trataba de un humilde trabajador y buen vecino, sin antecedentes penales de ninguna clase, no sabía disparar, características éstas que no son propias del escolta de un jefe guerrillero. Dedujo que el occiso fue confundido como acompañante del insurgente muerto y que por esa razón murió en el enfrentamiento armado, daño que él y sus familiares no tenían la obligación de soportar (folios 92 a 96, cuaderno 1).

    La doctora M.E.G.G., entonces magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y actualmente miembro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida para conocer del proceso. El impedimento fue aceptado mediante auto de siete de diciembre de 1995 (folios 98 y 99, cuaderno 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

      Mediante sentencia de 31 de julio de 1997, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que si bien era cierto que la muerte de S.H.S. fue causada por arma de dotación oficial, se acreditó la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Los agentes, en cumplimiento de funciones propias de su cargo, repelieron una agresión en defensa de su integridad; no encontró en el expediente ninguna prueba que señalara lo contrario, conclusión para la cual carecía de importancia la decisión de cesación del procedimiento tomada por la justicia penal militar y los múltiples testimonios que informan de la conducta ejemplar del afectado. Estos últimos no logran explicar la presencia del occiso en el sitio de los hechos, la circunstancia de que estuviera en compañía del guerrillero dado de baja, como tampoco el uso de un arma de fuego, conforme a la prueba de absorción atómica, practicada por el Instituto de Medicina Legal, lo que conduce a estimar probada su participación activa en los hechos (folios 115 a 139, cuaderno 1).

    2. RECURSO DE APELACIÓN:

      La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior (folio 140, cuaderno 1). En la sustentación del recurso manifestó que se debía tomar en cuenta que los únicos testigos del hecho fueron los militares que realizaron el operativo, por lo que resulta imposible traer al proceso otras declaraciones que manifiesten lo contrario. El fallo de la justicia penal militar fue el único fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal para negar lo solicitado en la demanda, aunque afirme lo contrario en la providencia impugnada, siendo que existían otras situaciones que debían ser valoradas, tales como:

  3. El operativo de inteligencia estaba destinado a buscar unos dominicanos; sin embargo, el afectado fue una persona de nacionalidad colombiana, lo que evidencia el error cometido por el grupo de inteligencia del Ejército. El capitán que dirigió el operativo manifestó que estaba ubicando cuatro dominicanos; sin embargo la orden de operaciones no precisa el número de personas, a lo que se suma la declaración de un sargento segundo, quien manifestó que desconocía el objeto de la operación.

  4. En sus declaraciones, los miembros del grupo de inteligencia precisan que era de noche y no había alumbrado público, lo que deja en claro la falta de cuidado y cautela en el desarrollo de la operación; dispararon sus armas de dotación con ligereza, contra los transeúntes que se desplazaban por el lugar. Esta circunstancia se corrobora con la declaración de un sargento primero que manifestó que el lugar era peligroso de lo cual se deducía que todo el que pasara por allí fuera sospechoso, lo que hace pensar que los agentes estaban predispuestos, alterados en su estado anímico y sin control de la situación.

  5. Otro de los miembros del grupo de militares afirmó que los guerrilleros dispararon primero por lo que se supone que fueron atacados de frente. Sin embargo, el cuerpo de S.S. recibió casi todos los disparos por la espalda. Los primeros fueron por adelante: el primero penetra en el abdomen, el segundo entra por el cuello y cae de rodillas, queda bocabajo en donde es rematado en el suelo con tres disparos: uno que entró por la espalda y penetró el corazón, otro también entró por la espalda y llegó a la cabeza, y otros dos que penetraron por el occipital y el parietal; estos últimos disparos le ocasionaron la muerte; por eso, el forense dictaminó como causa de muerte laceración cerebral y shock hipovolémico debido a herida cardiaca. Lo que evidencia que la víctima fue rematada por la espalda, en el momento en que se encontraba gravemente herida.

  6. Tampoco es creíble que el guerrillero muerto estuviera acompañado de un humilde mensajero, armado con un revólver viejo calibre 38 y que no hiciera uso para defenderse de una granada de fragmentación que supuestamente le fue incautada por el Ejército.

  7. Además, no se valoró de manera suficiente la prueba testimonial sobre los buenos antecedentes laborales, familiares y de vecindad del afectado y se dio credibilidad a lo afirmado por los miembros del Ejército de que se trataba de un guerrillero; S.H. no tenía antecedentes penales y no figuraba en ningún archivo de inteligencia. Tampoco es razón suficiente el que no se haya logrado determinar la razón por la cual el occiso se encontraba en el lugar de los hechos; todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio, y no podía valorarse como un indicio en su contra para deducir que se trataba de un guerrillero, como lo hizo el Tribunal. Los documentos que le fueron incautados todos estaban relacionados con el DANE y ninguno con la subversión; nadie esta exento de que al transitar por un lugar pueda toparse con un delincuente; el único que podía explicar su presencia en el lugar era el propio S.H., por lo que la conclusión del Tribunal termina...

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