Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00020-01(7785) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544316

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00020-01(7785) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2004

Número de expediente25000-23-24-000-2000-00020-01(7785)
Fecha30 Enero 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00020-01(7785)

Actor: TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS TAMPA S.A.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2001, proferida por la Sección primera - Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Son nulas las Resoluciones núms. 642-000279 de 18 de enero de 1999 , por medio de la cual se sancionó a la actora con una multa y 642-000299 de 13 de agosto de 1999, que confirmó la anterior, emanadas de las Divisiones de Liquidación y Jurídica, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

  2. : Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la actora no adeuda suma alguna por concepto de sanciones; y en caso de que la DIAN le haya cobrado coactivamente la multa, se le restituyan los valores pagados, con sus respectivos intereses.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Aduce que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la DIAN guardó silencio total en relación con las pruebas solicitadas por la actora al descorrer los cargos.

  2. Controvierte los actos acusados en cuanto en ellos se afirma que no se admite el descuento de la multa contemplado en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, porque el apoderado no tenía facultad para aceptar. Al respecto, alega que la aceptación de una rebaja no puede confundirse con la disposición de un derecho; y que en el poder está la facultad de transigir que contiene la de allanarse.

    Estima que se vulneró el citado artículo 2º, porque la actora, con el fin de evitar un perjuicio mayor, al momento de responder el pliego de cargos, de manera subsidiaria a la petición de exoneración de responsabilidad, solicitó que se dieran por aceptados los cargos y la DIAN desatendió dicha solicitud con el argumento de que aquella norma no permite adicionarle nada a la aceptación de los cargos, lo que no es cierto porque, a su juicio, la norma por ninguna parte impide que la aceptación se haga como supletoria.

  3. : Sostiene que se incurrió en falsa motivación, porque los actos acusados parten de fundamentos no contemplados en la ley para sancionar al particular y no aceptar como válidos los descargos presentados.

    Alude a que el principio de “audeterminación del importador”, a que se refiere la Resolución sancionatoria, no existe en la legislación aduanera y en el absurdo supuesto de que existiera, nada tiene que ver el importador con el transportador.

  4. : En su opinión, se violan los principios aduaneros de justicia y eficacia consagrados en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, porque para imponer la sanción la DIAN acudió a excesivas interpretaciones, falsas motivaciones y creación de principios, así como que se traicionaron los cometidos estatales, vulnerándose el artículo 2º del C.C.A.

    I.3.- La DIAN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando, en síntesis, lo siguiente:

    Que aún si las mercancías venían consignadas como descargue directo, debían ser nacionalizadas dentro de las 48 horas siguientes a su descargue; pero si por alguna razón tal nacionalización no era procedente, el transportador estaba en la obligación de trasladarlas al Depósito dentro del mismo plazo de las 48 horas, tal y como lo señala el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992 en concordancia con el artículo 16 de la Resolución 371 de 1992.

    Destaca que, contrario a ello, la empresa transportadora, además del plazo que tenía para cumplir con su obligación se tomó 3, 4, 5, 6, 8 y hasta 11 días más de los que legalmente contaba, verificándose con ello el incumplimiento de la obligación aduanera.

    Expresa, en relación con las pruebas solicitadas por la actora, que no se decretaron toda vez que se consideró estar frente a un hecho cierto e indiscutible.

    Puntualiza que la Administración consideró al imponer la multa que no se le había facultado expresamente al apoderado para aceptar, en la forma como lo establece el inciso 3o del artículo 2o del Decreto 1800 de 1994, lo cual fue subsanado en la Resolución núm. 642-000299 de 13 de agosto de 1999, cuando una vez hecho el análisis de las facultades otorgadas al apoderado en el poder respectivo, se llegó a la conclusión de que eran amplias para que la apoderada adelantara todas las diligencias que se derivaran del expediente.

    Estima que el cargo según el cual la DIAN desatendió indebidamente la solicitud de aceptación de cargos no pude prosperar, toda vez que la manifestación subsidiaria no corresponde en sí al reconocimiento expreso que exige la norma. Al efecto cita el artículo 2° del citado Decreto 1800 de 1994, en su inciso 3°, a cuyo tenor: “Cuando el...

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