Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-09127-01(7792) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544526

Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-09127-01(7792) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2004

Fecha12 Febrero 2004
Número de expediente25000-23-24-000-1997-09127-01(7792)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09127-01(7792)

Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA - AVIANCA S.A.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera -Subsección A.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - AVIANCA S.A. -, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 662-0094 de 28 de agosto de 1996, que ordenó el decomiso de la mercancía consistente en repuestos, material de fotografía, encajes, textiles, juguetes, ropa electrodomésticos, cosméticos, cobertores, colores etc., expedida por el Jefe de Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización de la de la Administración Aduanera de Bogotá; y 0053 de 13 de enero de 1997, por medio de la cual se confirmó la Resolución anterior, expedida por la Jefe de Grupo de Recursos de la División Jurídica de la misma entidad (folios 48 y 62).

  2. : Que como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad demandante no adeuda suma alguna a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, ni ha incumplido ninguna obligación legal; y se condene a la demandada al pago de $15’505.120.oo, por concepto de daño emergente, suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como valor total de la mercancía decomisada; y a título de lucro cesante, la actualización de la suma anterior según el índice de precios al consumidor hasta el día en que realice el pago. Igualmente, que se condene al pago de un mil quinientos gramos oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales (folios 3 y 4).

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Considera que se violó el debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto las causales consignadas en el acta de aprehensión con que se dio origen a la actuación administrativa son inexistentes.

    En su criterio, el acta de aprehensión contiene 3 aspectos que dieron lugar a la retención de los bienes: La sugerencia del grupo de viajeros del muelle internacional; la inexistencia de documentos y la ausencia de autorización para el descargue de las mercancías.

    En cuanto a las sugerencias del grupo de viajeros del muelle internacional, sostiene que esta causal no está legalmente tipificada para la aprehensión.

    Estima que no puede aducirse la inexistencia de documentos, toda vez que fue presentada la guía aérea, que en virtud de los artículos 3o y 7o de la Resolución 371 de 1992 y 72 del Decreto 1909 del mismo año, constituye documento de transporte . Además, el manifiesto de carga fue aportado a la autoridad aduanera, la que le impuso el sello que se le asigna al trámite normal de los documentos de transporte.

    Anota que la ausencia de autorización para el descargue de la mercancía, no existe como causal de aprehensión pues estaba establecida en el numeral 3.2.1. de la orden administrativa 001 de 1992 que fue declarada nula por el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de mayo 12 de 1995, C.P. doctor L.R.R., pues al tratar de reglamentar el artículo 72 Del Decreto 1909 fue más allá de su propio contenido.

    Señala que conforme al pliego de cargos la aprehensión se fundamentó en el artículo 72,, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992, esto es, que la mercancía no se presentó porque no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana y porque fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga.

    Destaca que en la Resolución 662-0094 se indica como sustento que la mercancía aprehendida no fue presentada, incurriéndose en una de las causales previstas en el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992, cual es la del descargue no autorizado y falta de documentación; y que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración confirmó sin dilaciones aquélla.

    De lo anterior concluye que los actos acusados tratan de desviar la causal de aprehensión a la falta de entrega de documentos de transporte, lo cual, a su juicio, quedó desvirtuado en los memoriales radicados por la actora dentro de la vía gubernativa.

    Sostiene que el decomiso únicamente procede en presencia de una efectiva operación de contrabando, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que la sociedad actora jamás ocultó la presencia del vuelo en el aeropuerto e informó con anterioridad a la llegada del mismo la mercancía que transportaba, la cual puso a disposición de las autoridades aduaneras, junto con todos los documentos de transporte que en el momento poseía.

    Expone que el decomiso es una sanción que afecta directamente el derecho de propiedad del importador, quien es ajeno completamente al proceso de llegada de los bienes al país, por lo cual, sancionarlo por el incumplimiento de las obligaciones que conciernen únicamente al transportador rompe todo el esquema del régimen de las obligaciones consagrado en el artículo 1494 y s.s. del Código Civil.

    Advierte la ausencia de responsabilidad objetiva en la aplicación de las sanciones aduaneras, puesto que debe probarse que la actuación del transportador, en armonía con la del importador, estaban dirigidas efectivamente a burlar la acción del Estado con el fin de eludir el pago de los tributos aduaneros.

    Concluye que el no admitir como eximente de responsabilidad la presentación física de la mercancía que realizó el transportador a su arribo al país, los documentos de transporte alternativos con...

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