Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-00888-01(13591) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544605

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-00888-01(13591) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2004

Número de expediente25000-23-27-000-2000-00888-01(13591)
Fecha12 Febrero 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00888-01(13591)

Actor: Cooperativa del Magisterio “CODEMA”

Referencia: Apelación sentencia de 18 de septiembre de 2002 del Tribunal Administratio de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Años gravables 1992, 1993, 1994, 1995 y primer bimestre de 1996.

FALLO.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2002, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión N°021 de 10 de mayo de 1999 y la Resolución N°071 de 27 de abril de 2000, expedidas por las Jefaturas de los Grupos de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, D.C., respectivamente.

ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 1996 la Administración Distrital mediante oficio número SH-96-530-000016876, invitó a la Cooperativa demandante a cumplir con la obligación de presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros “a partir del año gravable 1991” (fl. 44 c.a.).

La demandada mediante oficio radicado bajo el número 017309 de 26 de noviembre de 1996 (fl. 18 c.a.) remitió copia de las declaraciones solicitadas por la Administración, las cuales presentó el 15 de noviembre de 1996 ante el Banco de Bogotá.

Previos auto de verificación o cruce, requerimiento de información, emplazamiento para corregir y auto de inspección tributaria, con fundamento en los resultados obtenidos en la investigación adelantada, profirió el Requerimiento Especial N°09-5698 de 10 de agosto de 1998 (fl. 115 c.a.) en el que le propuso la modificación de los denuncios, “toda vez que en desarrollo del Auto de Verificación o Cruce, se determinó inexactitud en la base gravable y en la liquidación de la sanción de las declaraciones privadas ...” debido a que determinó impuesto en sus declaraciones, siendo exenta del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, a efectos de liquidar la sanción por extemporaneidad. Esta modificación consiste en liquidar la sanción por extemporaneidad sobre los ingresos brutos del periodo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, limitada a $19.200.000 cuantía máxima fijada para el año 1996 y adicionalmente se propuso sanción por inexactitud.

Previa respuesta al requerimiento especial (fl. 129 c.a.) la Administración profirió la Liquidación de Revisión Nº021 de 10 de mayo de 1999 (fl. 140 c. a.), mediante la cual liquidó oficialmente el impuesto de Industria, comercio, avisos y tableros, por cada uno de los períodos cuestionados en ceros (0) y las sanciones por extemporaneidad e inexactitud, así:

|Período gravable |Extemporaneidad |Inexactitud |

|Año 1992 |$1.019.000 (art. 11, A. 9/92) |$1.464.000 |

|Año 1993 |$19.200.000* (art. 61, D. 807/93) |$30.578.000 |

|I Bimestre 1994 |$10.624.000 art. 61, D. 807/93) |$16.854.000 |

|II Bimestre 1994 |$12.940.000 (art. 61, D. 807/93) |$20.522.000 |

|III Bimestre 1994 |$13.813.000 (art. 61, D. 807/93) |$21.899.000 |

|IV Bimestre 1994 |$13.662.000 (art. 61, D. 807/93) |$21.720.000 |

|V Bimestre 1994 |$16.335.000 (art. 61, D. 807/93) |$25.990.000 |

|VI Bimestre 1994 |$19.067.000 (art. 61, D. 807/93) |$30.344.000 |

|I Bimestre 1995 |$17.427.000 (art. 61, D. 807/93) |$27.757.000 |

|II Bimestre 1995 |$19.200.000* (art. 61, D. 807/93) |$30.578.000 |

|III Bimestre 1995 |$19.200.000* (art. 61, D. 807/93) |$30.573.000 |

|IV Bimestre 1995 |$19.200.000* (art. 61, D. 807/93) |$30.578.000 |

|V Bimestre 1995 |$19.200.000* (art. 61, D. 807/93) |$30.571.000 |

|VI Bimestre 1995 |$19.200.000* (art. 61, D. 807/93) |$30.560.000 |

|I Bimestre 1996 |$19.200.000* (art. 61, D. 807/93) |$30.592.000 |

*Suma máxima fijada para 1996.

La sanción por inexactitud fue calculada, en todos los casos, sobre los ingresos brutos anuales por todo concepto y el total de ingresos ordinarios y extraordinarios del bimestre.

La Cooperativa demandante contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reconsideración (fl. 147 c.a.) el cual fue decidido mediante Resolución N°071 de 27 de abril de 2000 en el sentido de confirmar la liquidación recurrida (fl. 161 c.a.). Así se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El apoderado del actor citó como violados los artículos , , , , 13, 29 y 58 de la Constitución Política, 61 inc 2, 64 y 101 del Decreto 807 de 1993 (modificado por el Decreto 422 de 1996, art. 1°).

El concepto de la violación se sintetiza así:

Afirmó que la Administración al imponer la sanción por extemporaneidad en la presentación de sus declaraciones de industria y comercio correspondientes al año gravable 1993, 1994, 1995 y el primer bimestre de 1996, en cuantía superior a $5.000.000 por cada período y calcular la sanción por inexactitud sobre la cifra determinada, desconoció la forma y fines del Estado, la supremacía de la Constitución, el principio según el cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la ley y por extralimitación en sus funciones; además violó los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad, toda vez que el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, disponía que “Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o...

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