Sentencia nº 1548 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544658

Sentencia nº 1548 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Febrero de 2004

Número de expediente1548
Fecha19 Febrero 2004
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004)Radicación número: 1548

Actor: MINISTRO DE CULTURAReferencia: PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Concurrencia con bienes declarados patrimonio cultural de los Distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta. Administración, manejo, autorización de intervención e imposición de sanciones. Salida temporal de bienes muebles.La señora Ministra de Cultura, doctora M.C.A.C., formula a la Sala la siguiente consulta:

  1. Si la declaratoria de un bien como recurso turístico, que implicaría su desarrollo prioritario, y de acuerdo con el numeral segundo del artículo 30 de la Ley 768 de 2002 el uso turístico primaría sobre cualquier otra actividad que se pretenda adelantar sobre los mismos; ¿afecta la declaratoria como un bien de Interés Cultural de Carácter Nacional en el sentido de sustituir la autorización del Ministerio de Cultura de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997?

  2. El acto de declaratoria de un bien como recurso turístico por el distrito, ¿obligaría a la Nación a asignar recursos si ellos quedaren incorporados en la declaratoria?

  3. El artículo 34 de la Ley 768 de 2002 define los bienes del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de los distritos, que contienen, entre otros, todos los bienes y valores que existen o tienen lugar en el respectivo distrito incluidos los inmuebles declarados Monumento Nacional o los Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional; el artículo 4 de la Ley 397 de 1997 define el patrimonio cultural de la Nación, ¿debe entenderse que dichos bienes perdieron su carácter como Monumento Nacional para ser un bien cultural del ámbito distrital?

  4. Declaratoria de patrimonio cultural: La ley 397 determina que, concierne al Ministerio de Cultura la declaratoria de bienes como Monumento Nacional o Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional y a las gobernaciones y alcaldías lo de sus correspondientes ámbitos previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales y de sus centros filiales, respectivamente; el artículo 35 de la Ley 768 señala que a los Concejos Distritales a iniciativa del Alcalde mayor y previo concepto de la autoridad local en asuntos relativos a la cultura, incumbe declarar un área o zona del territorio distrital, un bien o conjunto de estos, evento o acontecimiento como parte integrante del patrimonio cultural de dicho distrito, ¿a quién corresponde adelantar las declaratorias de bienes de interés cultural y del patrimonio cultural en los ámbitos Nacional, departamental, distrital, municipal y de los territorios indígenas y mediante qué acto?

  5. Autorización de intervención en bienes de interés cultural: El numeral segundo del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 señala que corresponde al Ministerio de Cultura autorizar dichas intervenciones, la Ley 768 de 2002 determina que ningún bien considerado parte del patrimonio cultural del respectivo distrito, - si la definición de los bienes del patrimonio histórico arquitectónico y cultural de los distritos incluye los bienes del ámbito nacional, departamental, distrital, municipal y de territorios indígenas, - podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido sin previa aprobación y autorización de las autoridades respectivas, ¿a quién compete autorizar intervenciones en dicha clase de bienes?

  6. El numeral 2 del artículo 36 de la Ley 768 de 2002 consagra que las autoridades distritales podrán autorizar la exportación temporal de un bien considerado parte del patrimonio cultural del distrito para fines de exhibición..., si de acuerdo con la definición el bien se encuentra inscrito; el numeral cuarto del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 señala, que para la salida del país de cualquier bien mueble declarado de Interés Cultural o que se considere integrante del patrimonio cultural de la Nación se requiere además del permiso previo que el plazo no exceda de tres (3) años, si nos regimos únicamente por la Ley 768 de 2002 ¿cómo se controla la temporalidad de la salida, cómo exigimos el regreso del bien cultural al país y cómo se va a garantizar su conservación como patrimonio cultural cuando está en otro país indefinidamente?, ¿a qué autoridad a nivel nacional, departamental, distrital, municipal y territorios indígenas compete autorizar dichas salidas? y ¿cuáles serían los motivos de exportación o salida de estos bienes, precisarlos?

  7. El artículo 37 de la Ley 768 de 2002 determina que “los órganos y autoridades distritales ejercerán atribuciones relacionadas con el manejo, la administración y control de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación localizados en su jurisdicción, lo que harán en los términos, condiciones y el alcance que para su ejercicio se reconoce a la autoridad nacional correspondiente, ¿significa que los bienes de propiedad del Ministerio de Cultura deberán ser entregados a los distritos en donde se encuentren localizados?

  8. El inciso segundo del artículo 37 de la Ley 768 prevé que a las autoridades distritales que ejerzan funciones en materia de manejo y control de los bienes de patrimonio cultural e histórico de la Nación corresponde regular los términos y las condiciones para las intervenciones que podrán realizarse sobre los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio cultural de la Nación o que se encuentren en la zona histórica de los distritos..., el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 establece que las intervenciones que se pretendan realizar sobre los bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional deben contar con la autorización del Ministerio de Cultura, lo que incluye también los centros históricos declarados Monumento Nacional o Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional. ¿Cómo debe entenderse este artículo, la Nación a través del Ministerio de Cultura como ente rector de la política estatal en materia cultural pierde competencia para la regulación de los Monumentos Nacionales, Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional y Centros Históricos declarados también Monumento Nacional o Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional que forman parte del Patrimonio Cultural de los distritos de conformidad con la definición que establece la Ley 768 de 2002?

  9. Según el artículo 38 de la Ley 768 de 2002, “Administración. A partir de la presente ley, la administración de los bienes y monumentos que forman parte del patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación localizados en jurisdicción de los distritos, como los museos, castillos, fuertes, baluartes, murallas y demás edificaciones que por sus características hayan sido o sean declarados como patrimonio cultural del respectivo distrito, podrá ser asumida por las autoridades distritales a las que corresponda el manejo y control de los mismos, según lo disponga el respectivo concejo distrital mediante acuerdo”, ¿qué pasa con el parágrafo único del artículo 10 de la ley 397 de 1997 el cual consagra que el Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural entre entidades públicas?

  10. El Acuerdo Distrital 001 de 2003 de Cartagena en su artículo 80 determina las sanciones a imponer a los infractores de las normas que regulan el Patrimonio Cultural de Cartagena. En el ámbito nacional, las sanciones a imponer y cobrar a los infractores de las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación serían las contempladas en las Leyes 388 y 397 de 1997 y 810 de 2003, en consecuencia ¿qué autoridades son las competentes para llevar a cabo este procedimiento en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y territorios indígenas?

  11. El manejo desde el punto de vista técnico, de los bienes declarados Monumento Nacional o Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional que se encuentren localizados en los distritos de Barranquilla, Cartagena o S.M., incluidos los Centros Históricos, también declarados del ámbito nacional (sic, debe ser distrital), ¿corresponde al Ministerio de Cultura o al distrito de su ubicación?

  12. Teniendo en cuenta que la Constitución Política y las leyes 163 de 1959 (artículos 20 y 23) y 397 de 1997 (inciso segundo artículo 8), coherentemente y respetando la institucionalidad asesora para la declaratoria y manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural, establecen que los Centros Filiales del Consejo de Monumentos Nacionales son órganos asesores de los gobernadores y alcaldes para dichos fines, y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 768 de 2002 faculta a los distritos para crear un Comité Distrital para la protección, conservación y recuperación de su patrimonio artístico, cultural e histórico, dejando dos órganos asesores con las mismas funciones asesoras, ¿cómo se (sic) deben funcionar los dos órganos en un mismo distrito sin que exista duplicidad de funciones?

  13. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, ¿qué normas prevalecen para la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural y del patrimonio cultural de la Nación?, ¿la Ley 397 de 1997 o la Ley 768 de 2002 y sus acuerdos distritales que se derivan de ella? Las normas nacionales expedidas para los Centros Históricos de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta han sido proferidas por el Ministerio de Cultura. Al tener los distritos competencia sobre estos centros con la Ley 768 de 2002 y acuerdos distritales, pueden existir posiciones opuestas en la preservación y conservación del patrimonio cultural, lo cual impone un doble trámite ante el Ministerio de Cultura y las entidades distritales competentes.

  14. Acerca del tema, además de las respuestas a las inquietudes planteadas anteriormente, cuáles serían las recomendaciones de la Honorable Sala?

    1. CONSIDERACIONES

  15. Marco constitucional.

  16. El patrimonio cultural de la Nación.

    En primer lugar, es necesario citar diversas normas constitucionales y legales...

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