Sentencia nº 52001-23-31-000-1996-07506-01(13833) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544998

Sentencia nº 52001-23-31-000-1996-07506-01(13833) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2004

Fecha26 Febrero 2004
Número de expediente52001-23-31-000-1996-07506-01(13833)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07506-01(13833)

Actor: ROSA E.B. DE MUÑOZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ANCUYA

Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño el día 21 de mayo de 1997, mediante la cual se dispuso:

“DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA instaurada por las señoras R.E.B.V.D.M. en su condición de curadora general del menor JESÚS ARMANADO ROJAS BENAVIDES, M.D.S.B., quien actúa como curadora legítima del menor J.A.R.B. y la señora ALBA C.R.O. quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijas menores M.A. y M.A.R.R. por intermedio de apoderado judicial.

En consecuencia a la ejecutoria de esta providencia archívese el proceso previa desanotación en el LR:” I.- ANTECEDENTES

  1. - La demanda

    Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 1996, ante la Oficina Judicial de Pasto, a través de apoderado judicial las señoras R.E.B.V. de M. en representación del menor J.A. R.B.; M. delS.B., en nombre del menor J.A.R.B. y la señora A.C.R.O. quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijas menores M.A. y M.A.R.R. presentaron demanda para que se declare la responsabilidad del municipio de Ancuya, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de la muerte de J.A.R.M., ocurrida el día 27 de marzo de 1994, con las siguientes pretensiones.

    “1. Declárese al Municipio de Ancuya (Nariño) representado por el señor Alcalde Municipal, administrativamente responsable de la muerte del señor agente de la Policía Nacional JESÚS ARMANDO ROJAS MUÑOZ y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a JESÚS ARMANADO ROJAS BENAVIDES, J.A.R.B., ALBA C.R.O., M.A. y M.A.R.R..

    Los hechos por los cuales perdiera la vida el señor agente de la Policía Nacional JESÚS ARMANADO ROJAS MUÑOZ, sucedieron el día 27 de marzo de 1994, en la vía que de Ancuya (Nariño) conduce a L. (Nariño), en el kilómetro 6 + 500 metros, al volcarse el vehículo campero Mitsubichi sin placas, modelo 1994, de propiedad del municipio de Ancuya, conducido por el señor Alcalde de esta localidad, en una evidente falla en el servicio.

    Como consecuencia lógica de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

    1. PERJUICIOS MATERIALES:

      1.1 C. al municipio de Ancuya (Nariño), a pagar la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), cantidad esta por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se liquidaran así; 50% a favor del hijo invalido y el otro 50% a favor de la esposa e hijos restantes del occiso, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a las sumas que el señor agente de la Policía Nacional J.A.R.M. (q.e.p.d) dejó y dejará de percibir por todo el resto de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba al momento del insuceso y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 1.2. VALOR PERJUICIOS MATERIALES.

      Para la Liquidación de los perjuicios, los ingresos deberán actualizarse atendiendo la siguiente formula:....

      También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado en reiteradas providencias.....

      Para la anterior liquidación se tomarán los siguientes valores:

      Salario $308.017,50 mensual: $3.696.210.oo, anual: más el 25% prestaciones constitutivas de salario $4.620.262,50.

      Subsidiariamente:

      A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático actuarial de los perjuicios que se le deben al hijo invalido, esposa y a los hijos reclamantes del occiso, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, atendiendo las voces de los artículos y de la Ley 153 de 1887.

    2. PERJUICIOS MORALES.

      Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentra el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

  2. POR INTERESES:

    Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de su ejecutoria de la sentencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

    Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora.

    1. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA:

    El municipio de Ancuya (Nariño) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta 830) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A...” 2. - Los hechos.

    En la demanda, se narran los siguientes: “1º. Para el día 27 de marzo de 1994 aproximadamente a las 6 a.m, se presentó al municipio de Ancuya Nariño el señor inspector de la Vereda San Luis de ese mismo municipio, con el fin de informar que antes de llegar al empate había un joven tirado en el piso y que al parecer estaba muerto.

  3. A las 7 a.m, del mismo día se presentó a las instalaciones de la Policía Nacional de Ancuya Nariño un señor quien dijo ser el padre del joven M.L. a informar que a las 12 de la noche del día 26 de marzo de 1994, tres individuos habían sacado de la casa a su hijo y posteriormente había aparecido muerto.

  4. Ante el acontecimiento se trasladaron los señores agentes de la Policía Nacional JORGE SOLARTE ERAZO y ALVARO LEYTON VALENCIA, a la casa del señor Alcalde municipal de esa localidad a informarle lo sucedido.

    1. El señor Alcalde Municipal al percatarse de lo sucedido y estando en estado de embriaguez ya que la noche anterior había estado libando en el pueblo, ordenó inmediatamente al señor C. de la Estación de Policía que lo acompañara él y el resto de agentes que estaban en la estación, a hacer el levantamiento del joven M. L..

    2. Abordaron el vehículo Mitsubichi, sin placas, modelo 1994, de propiedad del municipio de Ancuya el cual era conducido por el señor Alcalde Municipal de esa localidad R.M.L.H. y los señores agentes de la Policía Nacional ALVARO LEYTON VALENCIA, J.S.E., J.A.R.M. (q.e.p.d) y JOSE ANTONIO HIGERA SOLANO. 6. Pasaron la Vereda Santa Rosa a excesiva velocidad y en zig -zag y al toparse con la curva se dio contra la pared del lado izquierdo y al tratar de controlar el vehículo se fue al abismo.

    3. En el siniestro accidente perdió la vida en forma inmediata el señor Agente de la Policía Nacional JESÚS ARMANDO ROJAS MUÑOZ (q.e.p.d) y resultaron lesionados los agentes ALVARO LEYTON VALENCIA y J.H.S.E..

    4. Atendiendo el hecho generador de responsabilidad (la muerte del señor J.A.R.M.); el sujeto activo del hecho punible (El alcalde municipal de Ancuya - Nariño); la naturaleza del vehículo utilizado (oficial de propiedad del Municipio de Ancuya Nariño); los daños y perjuicios ocasionados (morales y materiales); la calidad de los actores del proceso (parientes próximos); se concluye la falla en el servicio y por consiguiente la relación de causalidad.” 3. Contestación de la demanda.

    3.1. Dentro del término de fijación el apoderado del municipio demandado intervino (fls. 74 y 75), argumentando que en otro proceso tramitado ante el mismo Tribunal por los mismos hechos, se profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda. Que según los documentos allegados a la actuación se estableció que el municipio era el propietario del vehículo Mitsubichi que para esa época se encontraba sin placas, el cual fue utilizado por el alcalde para transportarse junto con varios agentes de la Policía Nacional al sitio donde al parecer había un cadáver.

    Dijo que en el trayecto el vehículo sufrió un accidente en el cual resultó muerto el agente J.A.R.M. y heridos otros miembros de la policía, pero que las condiciones mecánicas del automotor eran buenas y que el Alcalde estaba en condiciones físicas y mentales aptas para su conducción, lo cual hizo con la debida precaución y prudencia.

    Que el vehículo accidentado estaba cumpliendo el fin para el cual había sido adquirido, sin que se pueda colegir responsabilidad de la administración.

  5. - Llamamiento en garantía

    Mediante auto de 5 de junio de 1996 (fl. 79), se admitió el llamamiento en garantía contra el señor R.M.L. H., quien para la época de los hechos era el Alcalde Municipal de Ancuya, solicitado por el apoderado de la entidad demandada a través de escrito de 30 de mayo de 1996 (fl 76). Mediante escrito obrante a folios 88 y 89, el llamado en garantía indicó que en el proceso No 6072 tramitado ante ese Tribunal, por los mismos hechos se profirió fallo denegatorio de las pretensiones y, que en este caso la conducta asumida por el señor L.H. se ajustó a los deberes y obligaciones que le correspondían como primera autoridad administrativa del municipio, más aún, cuando el alcalde cuenta con facultades de policía judicial y habían sido informados sobre un homicidio.

    Afirmó que al momento del accidente el señor L. se encontraba en pleno uso y goce de sus capacidades físicas y psíquicas que le permitían asumir el control de la investigación y la operación del vehículo automotor oficial, el cual fue conducido con prudencia y pericia. Agregó que el campero se encontraba en perfecto estado mecánico y que el accidente se produjo por la presencia de fuerzas extrañas e irresistibles.

    Manifestó que el...

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