Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-00032-01(7551) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545421

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-00032-01(7551) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Marzo de 2004

Fecha11 Marzo 2004
Número de expediente68001-23-15-000-1999-00032-01(7551)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00032-01(7551)

Actor: VELOTAX LTDA Y OTROS

Demandado: DIAN DE BUCARAMANGA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La COOPERATIVA DE T.V.L., M.L.P., B.C. RICO E I.R.R., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 0002 de 26 de febrero de 1998, 000103 y 000104 de 25 de septiembre de 1998, por las cuales se impuso a los actores sanción por operación administrativa de contrabando en cuantía de $104’469.000.oo, expedidas por la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga.

  2. : Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que expidió los actos acusados, para los efectos legales consiguientes.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho:

  1. : Señalan que el 20 de mayo de 1997 funcionarios de la DIAN practicaron diligencia de Inspección Aduanera de Fiscalización en las oficinas del establecimiento comercial Velotax Ltda. para verificar la mercancía que se encontraba transportada en el furgón de placas SAK 152, número interno 1060.

    Que en dicha diligencia se encontraron artículos de procedencia extranjera por lo que se ordenó inmovilizar el vehículo y que en el pliego de cargos se adujo que la labor de inspección y sellamiento del vehículo fue interrumpida porque se presentaron varios sujetos con armas cortas y se llevaron el furgón con la carga que transportaba; que posteriormente se logró la interceptación del rodante y la recuperación de la mercancía, hechos éstos que dieron inicio a una investigación penal, vinculando, entre otras, a las personas que reclamaban las mercancías retenidas, quienes luego procedieron a legalizarlas.

  2. : Sostienen que se señaló caprichosamente un valor de $80’000.000 a la mercancía retenida, cuantía que fue revaluada posteriormente en la suma de $27´765.000, y sobre la diferencia supuestamente resultante se aplicó la tasa del 200%, de que trata el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, para imponer la sanción de $104’469.000 a la totalidad de personas vinculadas en el pliego de cargos.

    Adujeron, en esencia, los siguientes cargos de violación:

    1. - Consideran que los actos administrativos acusados vulneran los artículos 25, 29 y 83 de la Constitución Política, por cuanto se sancionó a la empresa VELOTAX por un hecho que no está previamente tipificado como infracción a la ley, razón por la que debe exonerársele.

      Frente a la Gerente Regional de VELOTAX, señora M.L.P., alegan que no tuvo ninguna participación en los hechos, pues no se encontraba presente y por consiguiente no obra prueba en su contra que amerite sanción.

      En relación con el señor B.C.R., conductor titular del furgón, aducen que los actos acusados lo sancionan por ser el conductor y no haber demostrado que se abstuvo de participar en los hechos investigados, exigencia probatoria que consideran extravagante en nuestra legislación.

      Argumentan que al señor I.R.R., quien en su condición de remesador de cargas y encomiendas de la transportadora sólo fue un testigo presencial de los hechos y no tuvo injerencia alguna en el acontecer delictivo que allí sucedió, se le atribuyó responsabilidad por el simple hecho de estar presente en su lugar de trabajo cuando se practicó la diligencia de inspección aduanera, sin que haya prueba que lo involucre como autor o partícipe de la conducta imputada.

      Concluyen que los actores no incurrieron en la conducta sancionable frente a las normas que les fueron aplicadas por lo que también resultan violados los artículos 73 del Decreto 1909 de 1992 y 12 del Decreto 1800 de 1994, por indebida aplicación.

    2. - Estiman que se violó el artículo 83 constitucional que reconoce el principio de la buena fe exenta de culpa; y que fue vulnerado el numeral 3 del artículo 40 del Código Penal, que establece como causal de inculpabilidad la convicción errada e invencible de que se está amparado por una justificación.

      Consideran que las actuaciones de la DIAN inducen a que se viole el artículo 15 numeral 3 de la Carta Política, que regula la inviolabilidad de la correspondencia y cualquier otra forma de comunicación, pues la empresa transportadora no está facultada para inspeccionar las mercancías que le confían para su transporte o para definir sobre su legalidad.

    3. - Manifiestan que de hacerse efectiva la sanción impuesta se configura enriquecimiento sin justa causa por parte de la DIAN, lo que vulnera los artículos 64 del Decreto 1909 de 1992 y 363 constitucional, que establecen como principios del sistema tributario la equidad, eficiencia y progresividad y prohíbe la retroactividad en la aplicación de las leyes tributarias.

      Resaltan que las personas vinculadas a la investigación penal, y contra quienes recae la mayor prueba de responsabilidad, no han sido vinculadas al presente proceso, mientras que a los actores se les ha sancionado, en su sentir, de manera objetiva, lo que quebranta el artículo 5º del C.P., que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.

      Estiman que debe exonerárseles de la multa impuesta porque no se dio trámite legal a la objeción presentada contra la diligencia de aforo de la mercancía por lo que se presenta una controversia técnica aduanera que debe resolverse a favor de los actores.

      I.3-. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, a través de apoderada, al contestar la demanda solicitó denegar las pretensiones de la...

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